Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 897/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100432
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8670
Núm. Roj: SAP M 8670/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0095406
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 897/2019
Procedimiento Abreviado 153/2016
Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 634/2019
En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme
contra la sentencia dictada con fecha 05/02/2019 en Procedimiento Abreviado 153/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 30 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17/09/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05/02/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 153/2016, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que Cosme , mayor de edad y entonces sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 14 de diciembre de 2.014, actuando de común acuerdo con otro individuo que no ha podido ser localizado, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la c/ Soja nº 9 de Seseña (Toledo) donde estaba estacionado el vehículo camión 'Volvo 480' con dispositivo de localización GPS, placa de matrícula ....YWX , valorado en 68.000 euros y placa de matrícula del remolque U.....Y , propiedad dicho vehículo de 'TRANSPORTES BARRIOS S.L.', y violentando su cerradura, el bombín del volante y el dispositivo de arranque causando con ello daños que no han sido valorados pericialmente, lo puso en funcionamiento sin autorización de su dueño huyendo con el vehículo del lugar.
SEGUNDO.- Igualmente ha resultado probado que el encausado condujo el vehículo con el remolque por la M50 en dirección a la A2 y al apercibirse que los vehículos policiales que habían localizado al camión gracias al dispositivo GPS que portaba, hizo caso omiso a las indicaciones de parada que le efectuaban los agentes tanto de policía como de Guardia Civil que se habían incorporado a su persecución, haciendo desplazamientos laterales en forma brusca a modo de embestida con la intención de golpear a los vehículos policiales, y sin obedecer a las señales acústicas y luminosas de alto, acelerando por el contrario el camión, e incluso cambiando de carril a gran velocidad entre vehículos particulares -a varios de los cuales obligó a maniobrar para evitar la colisión- para llegar al arcén por el que también llegó a circular adelantando por ahí a los demás usuarios de la vía.
Conduciendo de esta forma el encausado se incorporó a la M45 en dirección a Perales de Tajuña hasta la rotonda de entrada a un poblado chabolista en mitad de la cual redujo de forma brusca la velocidad, saltando de la cabina por la puerta del conductor, y su acompañante por la del copiloto, dejando el camión en marcha y en movimiento huyendo ambos hacia el poblado chabolista pero en distintas direcciones.
TERCERO.- Ha resultado también probado, y así se declara, que así como el acompañante del encausado consiguió huir escabulléndose en el poblado chabolista, agentes del CNP que circulaban de forma inmediata al camión en una de las furgonetas policiales que, seguida de otros vehículos de policía y Guardia Civil, paró detrás del camión, así como el Guardia Civil nº NUM000 persiguieron al encausado sin perderlo en ningún momento de vista en los metros que separan la rotonda de las primeras casas del poblado, y subirse Cosme al tejado de una de las casas, fue seguido de la misma forma por los agentes, fue detenido en un patio interior a cuyo interior saltaron desde una altura aproximada de unos dos metros, primero el encausado y seguidamente los agentes del CNP nº NUM001 y NUM002 , que lo detuvieron.
CUARTO.- El agente del CNP nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en herida palmar en mano izquierda y dolor en hombro derecho necesitando para su curación reposo, medicación sintomática, sujeción de hombro derecho por cabestrillo y tratamiento rehabilitador, e invirtiendo en dicha curación 15 días impeditivos y otros 15 no impeditivos, restándole como secuela un pequeño dolor residual en el hombro derecho, más detectable en rotación externa.
El agente del CNP nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince de ligamento lateral cubital en muñeca derecha y policontusiones, necesitando para su curación medicación sintomática, sujeción de la muñeca mediante vendaje y 40 sesiones de tratamiento rehabilitador, invirtiendo en dicha curación 7 días impeditivos y otros 8 no impeditivos, no quedando secuelas.
No ha resultado por el contrario suficientemente probado fuera de toda duda razonable que dichas lesiones no fuesen causadas porque el encausado les agrediese para evitar ser detenido, y no como consecuencia de la caída de los agentes desde el tejado al patio.
QUINTO.- Por causas no imputables al encausado las actuaciones han estado paralizadas dos años y casi cuatro meses desde el 30/6/16 hasta que el 5/10/18 se hizo un nuevo señalamiento al no poderse celebrar una primera vista por enfermedad alegada por el letrado de la defensa.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cosme COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 244.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL ,EN LA REDACCIÓN POSTERIOR A LA LO 1/2015 POR SER MÁS FAVORABLE, CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE SIMPLE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6ª, A LA PENA DE NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, Y EN SU CASO COSTAS PROPORCIONALES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cosme COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ARTÍCULO 380.1 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE SIMPLE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6ª, A LA PENA DE CATORCE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, CON PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL CARNET DE CONDUCIR POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO PENAL , Y EN SU CASO COSTAS PROPORCIONALES.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cosme DEL PRESUNTO DELITO DE ATENTADO POR EL QUE VENÍA ACUSADO EN ESTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROPORCIONALES.
Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cosme DE LOS DOS PRESUNTOS DELITOS DE LESIONES POR LOS QUE VENÍA ACUSADO EN ESTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROPORCIONALES Y SIN QUE POR ELLOS PROCEDA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL 'EX DELICTO'.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Cosme POR RAZÓN DEL DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR POR EL QUE SE LE CONDENA, constituyéndosele en la obligación de indemnizar a la empresa 'TRANSPORTES BARRIOS S.L.' con el valor que en ejecución de sentencia se acredite tuviesen los daños causados al camión sustraído, con el interés del legal del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cosme .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2019, que condenó al acusado D. Cosme como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de conducción temeraria, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación.
De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como motivos del recurso se alegan el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal.
El Juez de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente) condujo el vehículo camión, previo forzamiento de su cerradura, el bombín del volante y el dispositivo de arranque, a gran velocidad, omitiendo intencionadamente las mínimas normas de cuidado exigibles y poniendo en concreto peligro la vida y la integridad física de los demás conductores de la vía. Así se desprende del pormenorizado relato de hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y la prueba testifical de los agentes policiales además de la documental. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. El juez a quo concede mayor credibilidad a la declaración de los testigos al considerar que fue firme, coincidente y persistente en el tiempo. Cierto que las declaraciones de los agentes no tienen ninguna presunción de veracidad en el ámbito penal ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Ahora bien cuestión distinta es los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio'.) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.). En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
En consecuencia, deben de cumplirse los requisitos que exige la jurisprudencia cuando se pretende la condena con base a la única manifestación de los directamente perjudicados por el delito. Y esos requisitos según la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre los agentes y acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) Verosimilitud del testimonio, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El juez de instancia ha valorado, conforme a estos parámetros, los testimonios de los agentes, confiriéndoles mayor verosimilitud que a la declaración del acusado y hoy recurrente, carente de todo respaldo probatorio. Como señala el juzgador, este no ha identificado a ninguna de las personas que dice se encontraban con él en la calle cuando fue detenido. Aludió a dichas personas de forma muy genérica en la instrucción, dificultando con ello que hubieran podido ser traídos al plenario para oír sus testimonios. En este contexto, resulta por ello innecesario, tal y como resuelve el juzgador de instancia, la práctica de las pruebas dactiloscópica o de geolocalización propuestas por el acusado. Finalmente, la valoración que hace el juzgador de los testimonios de los agentes a los efectos de prueba de cargo en contra del acusado, no le impide considerarla insuficiente para acreditar un delito de atentado y unos delitos de lesiones.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Cosme contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2019, Juicio Oral nº 153/2016; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso al apelante.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
