Última revisión
29/03/2006
Sentencia Penal Nº 64/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 53/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 64/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100043
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:43
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00064/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 53/06
APELACIÓN JUICIO FALTAS 6/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº4 de Avila
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 64/06
En la ciudad de Avila, a veintinueve de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 6/06 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila , siendo parte apelante Millán , defendido por el letrado D. José María Martínez Valle y parte apelada María Inmaculada , defendido por el letrado D. José Luis Blasco Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-2-06, el Juzgado de Instrucción nº4 de Avila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- María Inmaculada y Millán contrajeron matrimonio en el año 1993, producto del cual tienen un hijo en común de 9 años. Tras una crisis matrimonial se disolvió el matrimonio por divorcio en el año 2002, la guarda y custodia, tal y como lo acordaron los progenitores en separación de mutuo acuerdo anterior, fue atribuida a la madre, permaneciendo en esa situación hasta que en Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se ha dictado sentencia en autos de Modificación de medidas nº 880/2005, por la que se ha atribuido la guarda y custodia del niño a Millán .
En la tarde del día 9 de Enero de 2006 María Inmaculada mantuvo una conversación telefónica con su hijo a través del teléfono fijo del domicilio donde éste reside en compañía de su padre, abuelos paternos y una hermana de aquel, en el curso de la cual llamó hija de puta y vieja a la abuela del niño así como hijo de puta a su padre, provocando en éste un evidente estado de nerviosismo y congoja; a mayor abundamiento, producto de que un teléfono de los que está dotado el domicilio quedó mal colgado, tales expresiones fueron también oídas por la madre de Millán .
Cuando éste llegó al domicilio de su trabajo sus familiares le contaron lo que había pasado, preguntando Millán a su hijo que le confirmó lo anteriormente narrado, reaccionando airadamente por lo que llamó por teléfono a su ex esposa, que en ese momento viajaba conduciendo su automóvil acompañada de Vicente y que conectó el sistema de "manos libres" de su teléfono móvil, diciéndole que "era una hija de puta, que no volviese a hablar mal de su familia, voy a poner a tu hijo en tu contra", lo que pudo ser oído por el citado Vicente ."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Condeno a Millán como autor de una falta de injurias del Artículo 620.2º del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanentes, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por Millán .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Por Millán se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7-2-06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila , alegando que la declaración del testigo que compareció en juicio no tenía nada que ver con la denuncia escrita inicial, que los hechos denunciados se han cambiado a lo largo del juicio; señala en segundo lugar error en la valoración de la prueba, pues el testigo no podía saber el día del juicio si el que hablaba era el denunciado; infracción del principio in dubio pro reo pues nos encontramos ante varias declaraciones contradictorias y testificales que coadyuvan a cada parte; señala también infracción del ordenamiento jurídico pues el padre al escuchar, del propio hijo, que la madre había insultado a su familia le produjo la eximente de arrebato u obcecación que excluiría penalmente estos hechos, que la pena debía ser inferior en base a la retorsión o devolución de las injurias ( art. 21 y 68 CP ).
Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada absolviendo a Millán de la falta que ha sido condenado, con imposición de las costas a la contraria si se opusiera.
SEGUNDO.- Ha quedado probado que el día 9/1/2006 Millán , llamó por teléfono a María Inmaculada , diciéndole que era una hija de puta y que iba a poner a su hijo en su contra. El propio Millán reconoce a la hora de interponer el recurso que las relaciones que mantiene con su anterior esposa no son buenas, habiendo llamado excitado por teléfono a la misma, y reconociendo que se encontraba nervioso por entender que su familia había sido insultada previamente.
No se contradice la declaración efectuada ante la Policía de Ávila, con lo manifestado el día del juicio, pues si bien añadió el hecho de que la conversación telefónica la había oído una tercera persona, todo lo demás no varió, concurriendo los requisitos de una falta de injurias tal y como reflejamos a continuación. No existe por ello duda alguna respecto a la culpabilidad del denunciado, que ha de ser condenado en toda la extensión que lo ha hecho el Juez de Instrucción, que por otro lado ha sido mínima.
TERCERO.- La Jurisprudencia señala como requisitos de la injuria La injuria se caracteriza por la existencia de un "animus injuriandi" consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona. Tal ánimo se infiere del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas. En segundo lugar por un elemento objetivo, y un tercer elemento eminentemente circunstancial, constituido por una serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven para investigar el ánimo de injuriar, siendo ésta una materia impregnada de profunda subjetividad, por lo que los estados de consciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan (S. 24/10/90 y 21/5/92).
Como se puede comprobar, en el presente supuesto, concurren todos los requisitos de las injurias.
CUARTO.- De conformidad con el art. 239 y sg de la L.E.Crim se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado José María Martínez Valle en representación de Millán contra la sentencia de fecha 7-2-06 del Juzgado de Instrucción nº4 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
