Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 59/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARRIERO ESPES, SARA

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100198

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN DELITO 59/10

SENTENCIA NUM.64/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 179 de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, rollo número 59 de 2010, seguidas por UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO contra Alfonso , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Enrique y de Mª Teresa, nacido el 12 de febrero de 1981, natural de Zaragoza y con domicilio en Zaragoza, de estado no consta y de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado Don Miguel Quílez Esteban, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Acusación particular Cayetano , representado por el Procurador Don Carlos Ruiz Ramírez y asistido por la Letrada Dª Virginia Baigorri Rived, siendo responsable civil directa GROUPAMA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don José María Angulo Sáinz de Varanda y asistida de la Letrada Dª Cristina Roda Gonzálvez.

Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Alfonso como Autor responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 152-2-1º del CP en relación con el art. 147-1 , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.-. Y debo CONDENAR y CONDENO a don Alfonso como Autor responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en los arts. 195-1 y 195-3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. .-. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a don Cayetano en la cantidad (una vez descontadas las sumas que ya se le entregaron en su día y que también formaban parte de tal responsabilidad) de 13.032,91 €, más intereses del art. 576 L.E.C . Del pago de tal cantidad responderá en calidad de responsable civil directa la Cía GROUPAMA SEGUROS, S.A.-. Se imponen al acusado las costas, incluidas las de la acusación particular.-. Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya ha estado privado de libertad y privado del permiso por estos hechos.-. Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Policía Local de Zaragoza (Ref.- Atestado nº NUM001 )."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 17:40 horas del día 22 de septiembre de 2.007, don Cayetano , conducía conducía a poca velocidad la motocicleta marca Yamaha matrícula H-....-UB de su propiedad por la C/ Francisco Pradilla de Zaragoza con dirección hacia la C/ Marqués de Ahumada; y al llegar a la confluencia con esta calle procedió a realizar un giro hacia la izquierda con intención de acceder a la misma cuando de repente se encontró con el vehículo Opel Calibra matrícula X-....-UM , propiedad y conducido por el acusado don Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, por conducir con desprecio a las normas que regulan la conducción de vehículos a motor y sin la mínima atención exigible, circulaba en sentido contrario al permitido por la citada Calle Marqués de Ahumada, cortando frontalmente la trayectoria del conductor de la motocicleta y provocando una colisión frontal y la caída al suelo del motorista, quien resultó gravemente herido .-. El acusado, causante de dicho accidente, lejos de bajar de su vehículo para preocuparse del estado de salud de don Cayetano , huyó del lugar circulando marcha atrás y abandonando al lesionado sobre la calzada .-. Como consecuencia de ello don Cayetano sufrió lesiones consistentes en fractura con hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda, cuadro algodistrófico distal, lesión en tendón de Aquiles y policontusiones, que requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico con osteosíntesis múltiple, parcialmente retirada, tardando en curar 394 días de los cuales 15 estuvo hospitalizado y 379 totalmente impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una artrosis postraumática en la rodilla valorada en 5 puntos según el Real Decreto Legislativo 8/04 y una limitación de la movilidad de la pierna valorada en 1 punto, así como un perjuicio estético ligero derivado de las cicatrices de abordaje quirúrgico, valorado en 2 puntos .-. El lesionado sufragó además como consecuencia del siniestro una suma de 13.032,91 € por gastos ortopédicos, farmacéuticos, de material sanitario, de asistencia sanitaria, rehabilitación y gimnasio. Sin embargo, los daños materiales en su motocicleta ya le fueron abonados con anterioridad al juicio.-. El vehículo conducido pro el acusado tenía concertado seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio con la compañía de seguros GROUPAMA SEGUROS S.A., vigente en la fecha del accidente. En fecha 23-11-2.007 la citada compañía aseguradora consignó en el Juzgado la cantidad de 10.236 ,62 € a cuenta de la indemnización que por lesiones y secuelas corresponden al perjudicado don Cayetano , habiéndose declarado la suficiencia de dicha cantidad mediante providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 11/12/2.007 . Una vez conocido el informe forense de sanidad la aseguradora consignó una segunda cantidad en fecha 12/11/2.008 por importe de 15.733,71 €. Ambas cantidades fueron entregadas al perjudicado." Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recurso de apelación: a) la representación procesal del acusado y b) la representación procesal del acusador particular, alegando como motivos de recurso los que constan en sus respectivos escritos y que posteriormente se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2010 , en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo dos los recursos formulados contra la sentencia combatida en esta alzada, para una mayor claridad en la exposición de la presente resolución, procederemos a su análisis y desarrollo por separado.

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso .

La representación procesal del acusado esgrime como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, aunque sin mencionarlo expresamente, lo que se infiere con claridad de la redacción de su recurso.

Expone la parte apelante, en síntesis, que se ha partido lo que denomina una "presunción de culpabilidad" de su patrocinado, conteniéndose en la resultancia fáctica de la sentencia combatida, a su modo de ver, omisiones referidas al conductor que resultó lesionado. Se expone que consta acreditado que ambos conductores circulaban con buena climatología y visibilidad, conduciendo el acusado, aquí apelante, un vehículo grande (turismo), sin advertir que circulaba por una estrecha vía urbana, en dirección prohibida, "a gran velocidad", colisionando con otro vehículo "pequeño" (una motocicleta) en la confluencia esquina que circulaba a menos de 10 kms./hora, a la que arrolló y derribó, según la sentencia apelada, pero a continuación la parte apelante aduce que se han ignorado y sin valorar otras circunstancias. Se invoca una concurrencia de culpas entre ambos conductores, manifestando que el conductor lesionado habría tenido una porción de culpa en la dinámica del accidente, pareciendo presuponer que, por conducir una motocicleta circulaba a una mayor velocidad.

Se invoca la existencia de dudas, incidiendo nuevamente en la existencia de una concurrencia de culpas, aludiendo a una eventual imprudencia del conductor de la motocicleta. También se alude a la inexistencia de un testigo presencial, en el mismo momento de acontecer el siniestro, aunque posteriormente sí hubo testigos que avisaron a la policía local.

La parte apelante solicita la libre absolución de su representado, por la concurrencia de culpas por parte de ambos conductores y, en cuanto al delito de omisión del deber de socorro, solicita sea aplicado el artículo 195.3 del Código Penal .

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2º) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º) Que se a desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurre en el caso enjuiciado, en el que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio.

A la vista de todas las actuaciones, hemos de reseñar que no resulta atribuible al conductor de la motocicleta ningún tipo de imprudencia que legitime a la compensación de culpas que pretende la parte recurrente. Dicho conductor circulaba adecuadamente, sin infringir ninguna norma de circulación y, sin embargo, es el recurrente el que circulaba en contra dirección, por un tramo de vía amplio como recoge la sentencia combatida y, además con falta de atención. Exponer además que la zona donde tiene lugar la colisión se trata de calles estrechas, por lo que en el cruce la visibilidad derivada, obligaba a extremar todas las precauciones.

No apreciamos ningún tipo de culpa en el conductor lesionado, por que no se puede plantear compensación alguna.

En cuanto a la existencia de dudas, la parte apelante parece referirse a la infracción del principio "in dubio pro reo". Dicho principio, complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que se pueda considerar razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de un modo distinto al que resulte de la prueba.

Pues bien, la duda que trata de crear el acusado sobre la forma en que ocurren los hechos no alcanza tal grado de razonabilidad.

Debiendo partirse de la falta de error en la apreciación de la prueba, -no se aprecia lo contrario- y por ende, de la existencia de prueba suficiente para que no haya duda acerca de la culpabilidad del acusado, en los hechos declarados probados, procede, en consecuencia el rechazo del motivo.

Ninguna duda tuvo el Magistrado Juez "a quo" al pronunciar la sentencia combatida y tampoco esta Sala alberga duda alguna.

SEGUNDO.- Se solicita la aplicación, en su grado mínimo del artículo 195.3 del Código Penal . El Magistrado Juez "a quo" en la sentencia sometida a censura ha impuesto por el delito de omisión del deber de socorro la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez "a quo" ha impuesto la pena, en su mitad inferior, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Además, ha motivado suficientemente por qué no se impone la pena en la horquilla inferior, al aludir (vid. fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada) a la naturaleza de la conducta imprudente, la entidad global de las lesiones y el riesgo causado, ambas penas que han sido impuestas en la sentencia por los dos delitos objeto de condena. Existiendo tal motivación y, siendo la pena adecuada a las circunstancias del hecho y del culpable, además de proporcionada, a juicio de esta Sala, no procede la estimación del motivo de recurso interpuesto que está avocado inexorablemente al fracaso.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfonso .

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cayetano .

El único extremo combatido de la sentencia apelada se refiere a denunciar un error en la apreciación de la prueba, respecto a los gastos de asistencia domiciliaria de una tercera persona, partida o concepto que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez "a quo" no ha entendido que se hubiera acreditado y, por ende, ha excluido de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, respecto del perjudicado y acusador particular, aquí recurrente.

La parte apelante expone que el apelante, como se desprende del Informe Pericial Médico Forense permaneció encamado y ulteriormente en silla de ruedas y con muletas, de donde colige que quedaría acreditada la necesidad de asistencia de una persona en su domicilio para ayudarle. Se expone que el lesionado es casado y padre de dos hijos gemelos de cuatro años de edad al tiempo del accidente, que se encontraba en situación de desempleo, encargándose de las labores del hogar, precisando asistencia de una tercera persona que acudía a su domicilio tres horas diarias, siendo el resto del tiempo ayudado por su esposa y otros familiares. La parte recurrente alega que, en justificación del pago de los servicios adjuntó recibos y copia del D.N.I. de personas que expone que le auxiliaron, solicitándose que se deje para ejecución de sentencia la referida partida.

El motivo debe perecer, puesto que ni se ha aportado contrato alguno, ni alta en seguridad social, ni siquiera han comparecido a prestar declaración en calidad de testigos las personas que ejercieron funciones como empleadas o asistentas de hogar en el domicilio del recurrente. Dichas pruebas o, al menos, alguna de ellas hubieran podido dar lugar a su valoración por el Magistrado Juez "a quo", pero ante la absoluta orfandad probatoria, es adecuado y acertado que en la sentencia combatida se haya excluido de la indemnización en concepto de responsabilidad civil de la citada partida, sin que pueda ser diferida a la fase de ejecución de sentencia, puesto que perfectamente pudo ser propuesta por la parte apelante para su práctica en el juicio oral, cualquier prueba tendente a acreditar los hechos en que funda la reclamación de la suma indemnizatoria por el referido concepto.

El motivo debe ser desestimado.

Procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano .

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Alfonso y de Cayetano , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 179 de 2009 .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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