Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 642/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1140/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 642/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100558

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12788

Núm. Roj: SAP M 12788/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0065507
Apelación Juicio sobre delitos leves 1140/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 886/2018
SENTENCIA Nº 642/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo
En nombre del Rey
En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como
Rollo de Apelación nº 1140/2018 contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 886/2018, siendo partes apelantes DON Remigio
y DOÑA Visitacion .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Sobre las 20:15 horas del día 27/04/18, Visitacion y Remigio , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el establecimiento de EL CORTE INGLES situado en la Avda. Monforte de Lemos nº 36 de Madrid, tomaron al descuido unas gafas de la firma RAY-BAN, cuyo precio ascendía a 162 euros, tomándolas en concreto Remigio , mientras que Visitacion vigilaba, y trataba de ocultar la acción llevada a cobo por Remigio , el cual guardó dichas gafas en una bolsita traspasando la línea de cajas sin pagar el precio de dichas gafas; siendo interceptados Visitacion y Remigio , y recuperadas las gafas sustraídas, que resultaron inservibles para su venta, al resultar fracturada una patilla de las mismas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Visitacion como autora responsable de un Delito Leve de Hurto en grado de tentativa, a la pena de multa de veinticinco días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, en total 125 euros; y al pago de la mitad de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de un Delito Leve de Hurto en grado de tentativa a la pena de multa de veinticinco días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, en total 125 euros; y al pago de la mitad de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Asimismo Remigio y Visitacion han de indemnizar conjunta y solidariamente a EL CORTE INGLES S.A. en la cantidad de 162 euros, precio de las gafas sustraídas y que resultaron dañadas.

Si los condenados no satisficieren voluntariamente, o por vía de apremio la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por DON Remigio y DOÑA Visitacion ; impugnando los recursos el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos tras la tramitación que se consideró procedente.



TERCERO.- Recibidos los recursos en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose día para la resolución, fijándose la audiencia del día 20 de septiembre de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente: ' Sobre las 20.15 del día 27 de abril de 2018, Remigio , mayor de edad, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el establecimiento de El Corte Inglés situado en la avenida Monforte de Lemos, número 36, de la ciudad de Madrid, tomó al descuido unas gafas de la firma RayBan, cuyo precio ascendía a 162 euros, guardándolas en una bolsita, traspasando la línea de cajas sin pagar el precio de dichas gafas, siendo interceptado por empleados de seguridad, recuperándose las gafas sustraídas, que resultaron inservibles para su venta al resultar fracturada una patilla de las mismas. La acusada Visitacion acompañó a Remigio en todo momento mientras que Remigio procedía al apoderamiento de las indicadas gafas y hasta que fueron interceptado a la salida del centro comercial. '

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a mantenerse en ambos recursos que los recurrentes no llevaron a cabo los hechos por los que vienen condenados en la sentencia recurrida. Por lo que, en definitiva, se viene a plantear en ambos recursos que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al tenerse por probada la comisión por ambos recurrentes del delito por el que vienen condenados en dicha sentencia.

En la sentencia recurrida se viene a declarar probado que Remigio cogió las gafas del centro comercial, mientras Visitacion vigilaba y trataba de ocultar la acción llevada a cabo por Remigio , actuando ambos de común acuerdo. Señalándose en dicha sentencia, en la fundamentación destinada a la motivación de las pruebas, que ha sido el testimonio en juicio oral de Jose Augusto la prueba de cargo acreditativa de tales hechos.

Examinada por este Tribunal de apelación la indicada prueba, tal y como viene documentada en la grabación audiovisual del juicio oral, resulta que el indicado testimonio constituyó prueba directa de que los dos acusados, ahora apelantes, se encontraban juntos en el centro comercial, los dos fueron juntos al departamento de gafas de sol, que Remigio se apoderó materialmente de las gafas aprovechando una distracción de la dependienta, procediendo Remigio a guardarse las gafas en un bolso que llevaba, y que acto seguido los dos acusados se dirigieron a la salida del centro comercial.

En consecuencia, el indicado testimonio constituyó prueba directa de los hechos por los que Remigio viene condenado en la sentencia recurrida. Por lo que no se evidencia error ninguno en la sentencia recurrida en relación con la valoración de las pruebas referidas a los hechos por los que Remigio viene condenado en dicha sentencia.

Respecto de la acusada Visitacion , el indicado testimonio constituyó prueba directa de que acompañó en todo momento a Remigio mientras éste realizaba personal y directamente todos los hechos destinados al apoderamiento de las gafas. Las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia permiten inferir racionalmente que la acusada estaba de acuerdo en la sustracción de las gafas por parte del acusado. Pero la responsabilidad penal de las personas físicas como autoras o cómplices del delito sólo surge en los términos previstos en los arts. 27, 28 y 29 del Código Penal. Lo que implica que la responsabilidad penal como autor o cómplice del delito no surge sólo del acuerdo de voluntades para la ejecución del delito, sino que es preciso que se haya participado de alguna forma relevante en la ejecución de los hechos delictivos o se haya inducido para su comisión. Y en el caso que nos ocupa, el acompañamiento de Visitacion a Remigio cuando éste realizó los actos de ejecución del delito no supuso cooperación alguna, ni decisiva ni coadyuvante, para tal ejecución.

Por otra parte, el testimonio de Jose Augusto no constituyó prueba de que la acusada Visitacion realizara concretos actos de vigilancia y de ocultación de la conducta llevaba a cabo por el acusado Remigio , que es lo que se declara probado en la sentencia recurrida, pues el testigo se limitó a manifestar, con carácter absolutamente genérico, que Visitacion 'controlaba', sin mayor precisión sobre la concreta conducta de tal control.

En definitiva, no aparece practicada en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que la acusada Visitacion hubiera llevado a cabo actos de coautoría o complicidad en el delito enjuiciado, por lo que la presunción constitucional de inocencia impone su absolución.



SEGUNDO.- Se alega también en los recurso que los acusados carecen de capacidad económica suficiente para el pago de la pena de multa impuesta. Evidentemente, revocándose en esta segunda instancia la condena de la acusada Visitacion , el motivo de recurso debe referirse únicamente al acusado Remigio .

En la sentencia recurrida se ha impuesto la pena de multa en la extensión de 25 días con cuota diaria de 5 euros.

De conformidad con el art. 50 del Código Penal, la extensión de la pena de multa debe fijarse atendiendo al grado de ejecución del delito y al grado de participación en el mismo, valorando el prudente arbitrio del juez o tribunal las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes en el caso. Siendo en la fijación del importe de la cuota diaria de multa donde debe atenderse exclusivamente a la situación económica del condenado.

Y sobre la fijación del importe de la cuota diaria de multa, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, el importe mínimo legalmente establecido debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Cualidad que concurre en el presente caso ya que en la sentencia recurrida se ha fijado la cuota diaria de multa en 5 euros. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes y al estimarse uno de los recursos.

Asimismo, al absolverse a la acusada Visitacion del delito por el que venía condenada en la sentencia recurrida, no procede responsabilidad civil alguna a cargo de la misma que pudiera proceder de la comisión del indicado delito, y la mitad de las costas de la primera instancia impuestas a dicha acusada deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Remigio y estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Visitacion contra la sentencia de fecha de 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 886/2018, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos por los que se condena a Visitacion como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, se le condena a indemnizar a EL CORTE INGLÉS, S.A. en la cantidad de 162 euros y se le impone el pago de la mitad de las costas, y en su lugar debo a absolver y absuelvo a Visitacion del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que venía condenada en la sentencia recurrida, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil ninguna, y sin condena en las costas de la primera instancia a la misma, declarándose de oficio la mitad de dichas costas, confirmándose y manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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