Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 644/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 255/2011 de 18 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: AROZA MONTES, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 644/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 255/2011
Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga
Procedimiento Abreviado número 363/08
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Torremolinos.
Diligencias Previas número 3745/2000.
S E N T E N C I A N º 644
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Presidente.-
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.
Magistrados.
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
Dª Mª BELÉN AROZA MONTES
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En la ciudad de Málaga, a 18 de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, seguidos con el número 363/08, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con la representación y defensa del Letrado del Consorcio, y Anton , representado por el Procurador Sr. González Fernández; siendo parte apelada Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Catalán Quintero; Leonor , representada por el Procurador Sr. Medina Godino, y el Ministerio Fiscal.
Fue designada ponente Mª Belén Aroza Montes, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que sobre las 5:30 horas del día 1 de octubre de 2000 el acusado Anton , que carecía de permiso o licencia que le habilitara para conducir vehículos a motor, conducía a gran velocidad por la zona del puerto deportivo de la localidad de Benalmádena el vehículo marca Opel modelo Calibra matrícula FI-....-FJ , propiedad de su madre doña Agueda (turismo que carecía del correspondiente seguro de responsabilidad civil obligatorio), de modo que colisionó contra el vehículo marca Ford modelo Fiesta matrícula WI-....-WK , titularidad de Tomás , al que ocasionó daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 651.646 pesetas (3.916,47 euros).
Que habiendo presenciado la colisión los agentes de la Policía Local de Benalmádena número NUM000 y NUM001 , que patrullaban por el lugar, procedieron a dar el alto al acusado, quien haciendo caso omiso al requerimiento de los agentes, dio bruscamente marcha atrás, provocando que los agentes hubieran de apartarse para no ser arrollados, para acto seguido huir a gran velocidad del lugar; huída en la que el acusado, perseguido por otra patrulla de policía (integrada por los agentes número NUM002 y NUM003 ), no solo rebasó un semáforo en rojo en la calle Velázquez para incorporarse derrapando a la avenida Antonio Machado de dicha localidad, lo que provocó que los conductores de los vehículos que por allí circulaban hubieran de frenar bruscamente para evitar la colisión, sino que también rebasó a gran velocidad dos semáforos en rojo existentes en el cruce de El Pozuelo de dicho término municipal, estando a punto de atropellar a los peatones que cruzaban por allí, los cuales tuvieron que apartarse bruscamente.
Que finalmente, y una vez en el cruce de La Colina de la localidad de Torremolinos, el acusado, tras saltarse nuevamente un semáforo en rojo y adelantar a gran velocidad por la derecha y la izquierda a otros vehículos que por allí circulaban, perdió el control del vehículo colisionando con una farola (a la que ocasionó daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 427,70 euros), momento en que comenzó a dar repetidas vueltas, acción en la que arrolló al ciclomotor marca Piaggio modelo Zip, matrícula N....NNN , propiedad de Araceli , en el que circulaban Hipolito como conductor, y el menor Roque , como pasajero, los cuales salieron despedidos a varios metros de distancia, quedando finalmente el vehículo del acusado, que se elevó varios metros y saltó la valla protectora de la vía, en una zona de tierra sita junto a McDonalds.
Que con consecuencia de la referida colisión el menor Roque , hijo de Apolonio y de Leonor y hermano de Salvadora , Jesús y Adoracion (con ninguno de los cuales convivía al residir desde el 2 de abril de 2000 en el Centro del Servicio de Protección de Menores de la Junta de Andalucía al hallarse en situación de desamparo), sufrió shock traumático por politraumatismo, como consecuencia del cual falleció. Que igualmente Hipolito sufrió politraumatismo, traumatismo cranoencefálico grave con pérdida de conocimiento transitorio y heridas contusas en cara, manos y caderas; lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico con controles evolutivos periódicos, y que tardaron en curar 81 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pequeñas cicatrices en mentón, nariz y frente. Que asimismo el ciclomotor marca Piaggio modelo Zip matrícula N....NNN , propiedad de Araceli sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.033 euros.
Que el acusado se halla aquejado de una dolencia psíquica (trastorno límite de la personalidad, con trastornos de control de impulsos) por la que está siendo tratado médicamente desde el año 1998, sin que conste debidamente acreditado que en la fecha y momentos antes indicados tuviese sus facultades volitivas o intelectivas mermadas a causa de la misma"
A los hechos transcritos le correspondió el siguiente fallo: "Condeno a Anton como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria) previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), en concurso normativo con un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 2 del Código Penal , y un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del CP (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), ambos dos últimos en relación de concurso ideal, concurriendo al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 6 años.
Igualmente le condeno a que indemnice a los perjudicados determinados en el fundamento jurídico quinta de esta resolución en las cuantías fijadas en el mismo, respondiendo directamente del pago de dichas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros en la forma establecida en dicho fundamento, y subsidiariamente, doña Agueda . Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas".
SEGUNDO .- Que la sentencia fue recurrida por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, basando su recurso en la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en cuanto a los intereses de demora, y en cuanto a la cuantía indemnizatoria a favor del propietario del vehículo siniestrado. De igual modo, la sentencia fue recurrida por la representación procesal de Anton alegando la inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal y por infracción de ley en cuanto a la cuantía indemnizatoria concedida a los padres de la víctima.
TERCERO .- Admitido el Recurso, se dio traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la representación procesal de Adoracion y de Leonor , y el Ministerio Fiscal, en los que interesaron la desestimación del Recurso de Apelación y la confirmación de la sentencia en sus propios.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El Consorcio de Compensación de Seguros, alega en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando se le exonere del pago de los intereses moratorios por aplicación del número 8 del artículo 20, habida cuenta de la concurrencia en el proceso de tres acusaciones particulares que han pleiteado por considerarse beneficiarios de la indemnización, de modo que la falta de satisfacción de la indemnización estaría fundada en una causa justificada y no imputable al Consorcio; y alternativamente, interesa la aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 20, pues al resultar obligado el Consorcio a indemnizar como fondo de garantía, incurrirá en mora solo tras el transcurso de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que el mismo procediera a su pago. Es por ello que, habida cuenta que al Consorcio se le ha tenido al margen del proceso, aún cuando se personó en el mismo en septiembre de 2001, y se le tiene como parte del proceso a partir de la notificación del Auto de apertura de juicio oral el 21 de diciembre de 2009, habrá de ser a partir de tal fecha la que se tenga en cuenta para el cálculo de los intereses de mora procedentes, pues es tras el transcurso de tres meses, a partir del requerimiento judicial o extrajudicial de pago, cuando procede el cálculo de dichos intereses.
Las partes apeladas, esto es, la representación de Leonor y Adoracion , así como, el Ministerio fiscal se oponen al recurso argumentando que el Consorcio conoce del procedimiento desde el momento que se persona en las actuaciones en mayo de 2001, de modo que, conocía que el vehículo causante del daño no estaba asegurado, que había un fallecido y que el mismo tenía entonces padre y madre, pudiendo desde entonces llevar a cabo y efectuar las diligencias y alegaciones que considerara oportuno, de modo que la dejadez o desidia durante los ocho años de instrucción, no puede beneficiarle y exonerarle del pago de los intereses; y habrá de considerar que la fecha a la que hay que retrotraer el cómputo de los intereses, sea la del acaecimiento del siniestro el 1 de octubre de 2000.
Entiende la Sala que no procede la aplicación del número 8 del artículo 20 de la LCS , por cuanto, la concurrencia en el proceso de tres acusaciones particulares que han pleiteado por considerarse beneficiarios de la indemnización, no es causa justificada para no proceder a la satisfacción de la indemnización o a la consignación del importe mínimo, pues nunca se ha discutido por el recurrente desde su personación su obligación de indemnizar como fondo de garantía, habida cuenta de la falta de aseguramiento del vehículo, certificado por el propio organismo, de ahí que en su escrito de personación señalara expresamente que la personación se hace a efecto de la posible cobertura de la responsabilidad civil del seguro obligatorio del automóvil. Así la Jurisprudencia ha señalado en el estudio del concepto causa justificada, llevado a cabo entre otras por las STS 10-10-2008 y 2- 12-2008, a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 de la LCS , que al Consorcio de Compensación de Seguros no le basta con alegar una mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar, sino que se precisa del análisis de cada caso en concreto, siendo así que se ha venido considerando como causa que justifica el retraso, entre otras, supuestos en los que durante el procedimiento se ha discutido la realidad del siniestro o dudas razonables sobre la cobertura del mismo; causas que en el presente supuesto no han concurrido.
En cuanto a la aplicación, alternativamente, del número 9 del artículo 20 de la LCS , del examen de la actuaciones se desprende que el Consorcio de Compensación de Seguros, tras evacuar las consultas sobre el aseguramiento de los vehículos implicados en el siniestro, y en particular del causante del mismo (folios 171 a 182) en abril de 2001, se persona en las Diligencias previas 3745/2000 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Torremolinos, el día 9 de mayo de 2001 (folio 193 de las actuaciones), teniéndole por personado por providencia de 29 de junio de 2001 (folio 221). El 6 de junio de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral, en donde no se acordó la apertura de juicio oral contra la responsable civil subsidiaria, ni se requirió, ni a esta ni al acusado ni al Consorcio, como responsable civil directo, para que afianzaran las responsabilidades civiles. Por dicho motivo, el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga acordó, por auto de 14 de junio de 2009 , la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior al dictado del auto de apertura de juicio oral de 6 de junio de 2008, a fin de acordar la apertura del juicio oral contra el responsable civil subsidiario, y para que se afianzaran por los responsables civiles las posibles responsabilidades, evitando con ello cualquier posibilidad de indefensión si recayera sentencia condenatoria.
El artículo 20.9 LCS , introducido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 , viene a rectificar el régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal , a cuyo tenor «las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de compensación de seguros cuando responda como fondo de garantía». Pues bien, tras las discusiones habidas en relación con lo anterior y la exclusión del Consorcio, el Legislador afronta la reforma del artículo 20 LCS , verdaderamente esquemático hasta ese momento, mediante la fijación de un sistema ciertamente complicado que conlleva hasta diez reglas sucesivas. Una de ellas, la novena, se refiere específicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el problema de la mora en el cumplimiento de las prestaciones atinentes a los aseguradores. Dicha regla establece que «cuando elConsorcio deCompensación deSeguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por elConsorcio se haya procedido alpago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta depago del importe mínimo. En lo restante cuando elConsorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando elConsorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo». Pues bien, tampoco la regla prescrita está exenta de ciertas dificultades interpretativas. En primer lugar, lo que se deduce es que no existe después de la reforma una equiparación absoluta entre el Consorcio y las aseguradoras, sólo en todo caso cuando aquél contrate como asegurador directo. Ahora bien, cuando la indemnización deba ser satisfecha por el mismo como fondo de garantía, como es el caso, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses. Este apartado conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (frente a la regla segunda del precepto que declara aplicable a la mora el mismo cuando se trata de las aseguradoras). Sólo «en lo restante», como literalmente se expresa en la regla novena, será íntegramente aplicable el presente artículo (20 LCS ) al Consorcio, cuando contrate como fondo de garantía, y cuando lo haga como asegurador directo sin excepciones. Es decir, como fondo de garantía no son aplicables todas las reglas anteriores sino las que no estén incluidas en el primer inciso de la regla novena, que serían la cuantía del interés moratorio, el cómputo del término final o la liberación del Consorcio de pago de intereses de demora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa que esté justificada o que no le fuera imputable. ( STS 1111/2004, de 13 de octubre )
Y la aplicación de tal doctrina al caso concreto, lleva a la Sala a considerar que habida cuenta que el Consorcio de Compensación estaba personado en las actuaciones desde mayo de 2001, era conocedor de la reclamación que existía en su contra. El Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a responder e indemnizar como Fondo de Garantía en supuestos, como el presente, en los que se producen importantes daños personales como consecuencia de un accidente de circulación por un vehículo no asegurado. Durante el procedimiento no se ha discutido ni la realidad del accidente ni la procedencia de dirigir la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros. A pesar de ello, el Consorcio mantiene en su recurso que habría existido una causa justificada que le exime del pago de los intereses moratorios conforme al fallo de la sentencia recurrida , fundada en que se le ha tenido al margen del procedimiento hasta que se dio traslado del auto de apertura de juicio oral el 21 de diciembre de 2009, y será desde tal fecha, en cuanto fecha en la que se dirige la reclamación contra el Consorcio como organismo de garantía, y no la del siniestro, la del cómputo inicial o día a quo para el cálculo de los intereses de demora. La Sala por el contrario entiende que el Consorcio ha incumplido su obligación de indemnización en los plazos y formas legalmente previstos, en tanto que conoció el siniestro y pudo acceder a todas las diligencias en el mismo momento de su personación en las Diligencias previas, no cumplió con su obligación de pago dentro de los plazos previstos con la finalidad, cuando menos, de evitar la imposición de los intereses de demora a los que ha resultado condenada.
Por ello, procede estimar parcialmente el primer motivo de recurso, considerando que resulta de aplicación lo dispuesto en el número 9 del artículo 20, al considerar que la reclamación instada contra el Consorcio se produce con su personación en las Diligencias Previas, quedando fijado el «dies a quo», según resulta de lo actuado, en aquél en que el Consorcio se personó en las Diligencias Previas, esto es, el 9 de mayo de 2001, fecha en que en el presente supuesto tuvo conocimiento de la reclamación contra él formulada, y el «dies ad quem» en aquél en que el Consorcio consigna el principal, es decir, en el 8 de marzo de 2011.
SEGUNDO .- El segundo motivo que alega el Consorcio de Compensación es la necesidad de dejar al trámite de ejecución la acreditación de la titularidad del vehículo WI-....-WK , y la determinación por el perito judicial del valor venal del vehículo a la fecha en que ocurrieron los hechos. Sobre esta cuestión, manifiesta el Consorcio que no ha quedado probado que el vehículo siniestrado fuera, al tiempo de los hechos, propiedad del Sr. Alfredo , pues solo consta un justificante profesional de un Gestor Administrativo, fechado en Antequera el 27 de agosto de 2000, en que se especifica que Don. Alfredo entregaba el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica para la tramitación de la transferencia del vehículo; como tampoco resulta probado que si el vehículo fue reparado y el importe del mismo, al constar unido a las actuaciones un simple presupuesto de arreglo por importe de 3.916,47 euros.
La sentencia dispone la obligación de indemnizar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros Don. Alfredo en cuanto propietario del vehículo WI-....-WK en el importe de 3.916,47 euros que ascendió su reparación según la factura presentada.
Del examen de las actuaciones se desprende que al folio 216 figura unido, tras la comparecencia Don. Alfredo ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, el presupuesto, que no factura, de arreglo del vehículo reseñado. Además fue objeto de peritación por parte del perito tasador judicial (folio 229 de las actuaciones) en la que se hace constar que la reparación y reposición de los daños ocasionados en el vehículo Ford Fiesta WI-....-WK se fijó en la cantidad de 139.200 pesetas, esto es, 836,60 euros. Esta cantidad fue solicitada en concepto de indemnización por parte del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y por la acusación particular personada en la causa por don Jesús , doña Salvadora , don Hipolito y doña Araceli . Por ello, la Sala entiende prescindible la realización de una nueva tasación pericial de los daños del vehículo en fase de ejecución, habida cuenta que han sido objeto de tasación en su día por parte del perito judicial, siendo dicha cantidad sobre la que tendrá que responder el Consorcio de Compensación de Seguros. En cuanto a los intereses de demora devengados por dicha cantidad, interesa el Consorcio le sean de aplicación los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ningún caso, los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha petición ha de ser desestimada pues la mención del artículos 576 de la LEC responde a la necesidad de dar cumplimiento a la previsión general establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, sin perjuicio de que, en casos como el presente, no tenga virtualidad, al ser doctrina consolidada que los intereses procesales quedan absorbidos por los legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la medida que resultan más elevados ( STS 13 de junio de 2007 , y 16 de abril de 2009 ).
En lo que respecta a la determinación de la titularidad del vehículo, efectivamente, no consta en el procedimiento documentación alguna sobre la titularidad del mismo, ni tan siquiera información expedida por la Jefatura de Tráfico, resultando que el justificante profesional expedido a nombre Don. Alfredo , de entrega al Gestor Administrativo firmante del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica de dicho vehículo, tiene una validez de 60 días desde su expedición el 27 de septiembre de 2000, esto es, cuatro días antes del accidente acaecido en el que resultó dañado el vehículo. Así las cosas, resultando que la titularidad del vehículo al tiempo de suceder el accidente pudo haber variado a la vista del encargo realizado por el Sr. Alfredo para realizar la transferencia del mismo, y resultando que se trata de un dato que puede obtenerse con las correspondientes consultas a los organismos competentes, la misma habrá de realizarse en fase de ejecución quedando de este modo confirmada la persona titular de vehículo, por lo que, el recurso en cuanto a este petición ha de ser estimado.
TERCERO .- El recurrente, Anton , alega la inaplicación de la eximente incompleta del trastorno mental del artículo 21.1 del Código Penal , pues, aún cuanto la sentencia reconoce que estaba siendo tratado desde el año 1998 de una dolencia psíquica, no considera debidamente acreditado que en la fecha y momento de ocurrir los hechos tuviera las facultades volitivas e intelectivas mermadas.
Así las cosas, el juzgador a quo valoró la prueba pericial practica en la persona del perito Sr. Leoncio , concluyendo que si bien se ratificó en que el acusado venía padeciendo un trastorno límite de personalidad, con trastorno psicótico y trastorno en el control de impulsos, lo cierto es que manifestó en el plenario que el mismo mantiene un equilibrio fácilmente alterable, y en situaciones concretas se le producen graves trastorno, si bien ahora está más estabilizado; de igual modo, quedó claro que no veía al paciente desde finales del año 1999 o principios de 2000, y que resultando que el accidente se produce el 1 de octubre de 2000, el lapso de tiempo transcurrido desde la última consulta lleva al juzgador a no estimar la aplicación de la eximente invocada por el acusado. Efectivamente, la Sala ha podido comprobar, que junto a la pericial practicada en el plenario por el referido perito, no se desprende de la extensa documentación médica del recurrente que el mismo sufriera en la fecha del accidente una crisis que le impidiera controlar sus impulsos y que por tal motivo, provocara el accidente objeto del presente procedimiento. En dicho conjunto documental aparecen diversos informes de fecha muy anterior al accidente (año 1997), y una extensa documental tras el accidente ocurrido el 1 de octubre de 2000 en el que sufrió un fuerte traumatismo craneoencefálico, resultando que la información médica sobre el trastorno de personalidad que sufre el acusado, y que provoca el internamiento en la unidad de agudos del departamento de Salud Mental se centra en fecha posterior al accidente, en concreto, en el año 2003. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, confirmando la sentencia en cuanto a la inaplicación de la eximente incompleta, pues la prueba practicada y valorada, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede tacharse de absurda o ilógica, resultando que el apelante pretende que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que él propone, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, pues del conjunto la prueba que obra en autos, no puede desprenderse otros distintos a la valoración de los hechos que se contiene en la sentencia, y considerar el pronunciamiento sobre culpabilidad y las circunstancias modificativas de la responsabilidad, ajustado a derecho.
CUARTO .- Finalmente alega el recurrente, Sr. Anton , la infracción de ley a tenor de lo dispuesto en los artículos 854 y 756 del Código Civil , en cuanto a que no concurre en los padres de la víctima la condición de perjudicados por el fallecimiento de su hijo, y por ello, no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a consecuencia del fallecimiento de su hijo por accidente de circulación; pues los padres del fallecido descuidaron al mismo, hasta tal punto, de quedar el menor bajo la tutela de la Junta de Andalucía tras la resolución de desamparo; de modo que perderían los derechos hereditarios conforme a los artículos señalados.
La representación procesal de Adoracion , hermana menor del fallecido, y de Leonor , madre del fallecido, se oponen al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos. Es de destacar que el Consorcio de Compensación de Seguros no se opone al pago de la indemnización fijada en la sentencia, a favor de los padres del fallecido; tampoco, la hermana menor personada en las actuaciones desde el acto del juicio, se opone a que sean sus padres quien perciban la indemnización en concepto de perjudicados, ni tan siquiera los hermanos mayores del fallecido, pese ha haberse personado en la causa como acusación particular y solicitar sean tenidos como perjudicados por el fallecimiento de su hermano, han interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a la cuantía indemnizatoria fijada a favor de los padres. Del mismo modo se interesa por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
La sentencia recurrida entiende procedente fijar como cuantía indemnizatoria a favor de los padres, sin convivencia, atendido al Baremo vigente a la fecha en que acaeció el siniestro, la cuantía de 52.808,81 euros, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de 26.404,41, sin que proceda aplicar el factor de corrección dado que el perjudicad tenía 16 años en el momento de los hechos y no desarrollaba actividad laboral alguna. Interpreta el juez a quo, que habida cuenta de las pretensiones de las acusaciones particulares, y la del Ministerio Fiscal, no hay que perder de vista que el sistema de valoración de los daños personales ocasionados en accidentes de circulación, salvo que se trate de un delito doloso, contiene una limitación ex lege de los sujetos que han de considerarse como perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima. En el presente supuesto considera de aplicación la Tabla I Grupo IV, reconociendo como perjudicados por el fallecimiento del menor a los padres del mismo, en cuanto que la indemnización por muerte en accidente trata de compensar el daño moral en su acepción de dolor por la pérdida de un ser querido, cosa que no puede predicarse de una administración o entidad pública aunque tuviera atribuida la tutela del menor; ni de los hermanos mayores de edad, que el legislador no incluye en el Grupo IV como ha hecho con los ascendientes y los hermanos menores de edad.
La cuestión que se plantea es que si el menor fallecido no convivía con sus padres, por haber asumido su tutela la Junta de Andalucía tras haber sido dictada una resolución de desamparo, habida cuenta de la situación de abandono que el menor padecía por parte de sus progenitores; y por tal motivo, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 854 del Código Civil en cuanto a que será justa causa para desheredar a los padres y ascendientes las dispuestas en el artículo 756 del mismo cuerpo legal que determina la incapacidad para suceder por causa de indignidad a los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompiere a sus hijos, por lo que es improcedente la cuantía indemnizatoria fijada a favor de los padres.
Evidentemente, se parte de un error por parte del recurrente al equiparar al heredero con el perjudicado y beneficiario de la indemnización por muerte en accidente. En este sentido, la doctrina jurisprudencial es unánime al diferenciar claramente ambos concepto, pues las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación son los perjudicados y no los herederos, y con arreglo al Código Civil son capaces de adquirir derechos, y únicamente pueden transmitirlos por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, condición que no concurren en la indemnización procedente por causa de muerte producida como consecuencia de un accidente de tráfico, pues al ser la muerte la que genera el derecho a la indemnización, no puede haber ingresado en el patrimonio del fallecido un derecho que nace después de su muerte . La STS de 2 de febrero de 2006 , señala que: "Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado, cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la Sentencia de 18 junio 2003 , que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte, "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él. La STS de 4 de octubre de 2006 , que recoge la anterior, dice:" que no es la condición de heredero, sino la de perjudicado, la que legitima a las personas para promover la acción que nos ocupa, y constituye pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que el derecho a reclamar este tipo de indemnizaciones pertenece "ex iure propio" a la persona que resulte perjudicada por el suceso y no "ex iure hereditatis", pues tal derecho, en todos los casos y con mayor incidencia en los supuestos de muerte instantánea, no llegó a formar parte del caudal relicto y, por tanto, no ha podido transmitirse a los herederos."
Por lo expuesto, es de desestimar el recurso de apelación, al no resultar infringido los artículos 854 y 756 del Código Civil , a tenor de lo anteriormente expuesto.
Son de declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, revocando la sentencia en cuanto a que resulta de aplicación en lo que respecta a los intereses de demora, el artículo 20.9 de la Ley del Contrato de Seguros , fijándose como día "a quo" la fecha de personación en las Diligencias Previas, el 9 de mayo de 2001; así como, en cuanto a la determinación del titular del vehículo WI-....-WK , al tiempo del accidente, en ejecución de la sentencia y la fijación de la cuantía indemnizatoria a favor del que resulte titular del vehículo por importe de 836,60 euros, y los intereses de demora del artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro .
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , contra la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 , confirmándola en sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Y así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
