Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 648/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1925/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 648/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100630
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13905
Núm. Roj: SAP M 13905/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0110227
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1925/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 386/2017
Apelante: D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. JAVIER SANZ MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 648/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 386/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Daniel ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el día 20/07/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Daniel , mayor de edad, nacional de Marruecos, con permiso de residencia NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 01,00 horas del 5 de julio de 2017, mantuvo una discusión con su esposa, Dª Olga , mayor de edad y nacional de Marruecos, en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, en presencia de la hija de aquélla, de 10 años de edad, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, al tiempo que le dirigía expresiones del tenor de 'hija de la gran puta, vete a la calle a buscar a los hombres', le presionó con la mano contra la almohada, cuando ella estaba en la cama, y, tras incorporarse Dª Olga , la empujó por el pasillo de la vivienda, sujetándole por los hombros contra la pared y cogiéndole de los brazos, provocándole arañazos en los brazos.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Olga sufrió lesiones consistentes en dos erosiones lineales paralelas al eje del brazo, de 10 cm de longitud, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 3 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. No se ha acreditado que las lesiones igualmente objetivadas, consistentes en equimosis asociadas redondeadas, en región superior e inferior, fueran causadas durante estos hechos, al corresponder, razonablemente, a días anteriores'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Daniel , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Olga en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente resolución la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas de naturaleza penal'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Daniel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16/10/2017.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Daniel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Infracción de la obligación del órgano jurisdiccional de informar a la denunciante de su derecho a no declarar, nulidad del acto del juicio oral. Fraude procesal.
Expone el recurrente, que a la denunciante, que está casada con el acusado, en el acto del juicio oral no se le informó del derecho a no declarar contra el mismo. Incide en que aquélla no deseaba declarar tal y como lo acredita el haber presentado escrito por el que manifiesta este extremo, sin que en el acto del plenario por desconocimiento de la tramitación del procedimiento supiese en qué momento debía decir que no quería declarar. Incide en que esto lo acredita el hecho de que retirara la acusación particular, reflejando cierta confusión el momento en que su abogado le consulta que quiere hacer.
b/ Error en la apreciación de la prueba, señalando que la declaración de la denunciante, carece de los parámetros para ser considerada prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Incide en la posibilidad de un móvil espurio, como es la pretensión de aquélla de que su marido se marchase de la vivienda, no correspondiendo las lesiones que presentaba con los hechos denunciados, con excepción de los arañazos aludiendo el médico-forense a la expresión inespecífica. Incide en que el acusado siempre negó la acusación indicando que lo único que intentó hacer es contener a la denunciante, sujetándole por los brazos para quitársela de encima. Apunta que no existe ningún acto de violencia físico ejercida con el ánimo de dominar, controlar o someter a sus deseos a la mujer, sino que fueron actos destinados a controlar e impedir el acometimiento.
c/ Vulneración del principio in dubio pro reo, y del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio de igualdad
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . señala que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Por su parte, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE .
Recogiendo, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261.
El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.
En su último párrafo, dicho precepto legal dispone, que 'si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.
Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.
En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestación es quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.
Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.
La razón de la excepción de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha encontrado según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares, dispensada en el artículo 39 de la Constitución , ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado con invocación del artículo 18 de la Constitución Española .
El derecho a no declarar por razones familiares es un derecho con rango constitucional incuestionable, cuya vulneración supone, que dicha testifical se ha obtenido irregularmente, y tiene como consecuencia, su nulidad, y por tanto su carencia de eficacia probatoria.
Respecto a dicha dispensa, el Pleno de la Sala Segunda, en su acuerdo de 24/04/2013, vino a establecer que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.
Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar al no haberse infringido norma esencial del procedimiento alguna, ni generado indefensión, considerando que la presunta víctima, esposa del acusado, personada como acusación particular en el procedimiento, mantuvo la acusación en el plenario hasta que una vez concluida la fase probatoria en el trámite de conclusiones definitivas, el letrado que le representa, previa consulta con la misma retiró la acusación, cuando ya había prestado declaración testifical, la presunta víctima sin hacer manifestación, ni apuntar atisbo alguno de que pretendiese acogerse a la facultad que a no declarar contra su marido le otorgan los artículos 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Presentando con posterioridad en el plenario un escrito en el que manifestaba que declaró por error o confusión sobre el momento procesal.
Se encontraba pues, la declarante personada como acusación en el momento en que prestó declaración, en la que además no hizo alusión alguna a su intención de acogerse a la facultad que no declarar contra su marido le confiere el art. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124], 4- 12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993 79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
QUINTO.- En el presente supuesto, la Juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral, en el que el acusado se acogió a su derecho Constitucional a guardar silencio, manifestando en el trámite de última palabra que mantuvo una discusión con su pareja en el curso de la cual para '... aguantarla... la cogió del brazo, pudiendo resultar arañada en ese momento'.
De esta forma, recoge la declaración de la presunta víctima, Olga , señalando como ésta manifestó que sobre las 01:00 horas del día de los hechos, discutieron en el domicilio, diciéndole el acusado expresiones del tenor, '... hija de la gran puta... vete a la calle a buscar a los hombres...'; poniéndole inicialmente cuando ella estaba en la cama, la mano encima de la cara, aplastándole contra la almohada, dándole posteriormente en el pasillo un golpe contra la pared, que le causó una herida en el brazo izquierdo, y ello mientras pretendía cogerle el móvil para que no llamara a la policía, en presencia de su hija que se encontraba con ella en la habitación, reiterando su renuncia a ser indemnizada por los hechos. Considera que dicho testimonio reúne los parámetros que la jurisprudencia viene a considerar a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en su persistencia a lo largo de las actuaciones, en sus declaraciones ante la policía, y en el Juzgado en la fase de instrucción, cuyos contenidos reproduce, y en la ausencia de móvil espurio alguno.
Y entiende corroborada por la declaración testifical del agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM002 , quien si bien manifestó que su intervención se centró en el acusado, siendo su compañera (a cuya declaración renunciaron las partes por encontrarse de vacaciones), quien se entrevistó con Olga , apreciando en ella signos de lesiones, reveló la necesidad de auxilio policial que sintió la solicitante, constando la comparecencia que efectuaron los agentes a las 01:32 horas del mismo 5 de julio, en la que recogen como a la llegada de los mismos la puerta de la vivienda estaba abierta, y que se encontraron a la pareja discutiendo identificando a Olga como la requirente de intervención policial, porque había sido agredida; así como la manifestación del acusado relativa a, '... no recordar... haberle agredido'. También por la declaración testifical de la vecina del matrimonio Daniel , quien refirió escuchó ruidos provenientes de la vivienda, oyendo que los dos gritaban.
Y finalmente por el parte facultativo, emitido inmediatamente después de la intervención policial, que describe el estado de ánimo que mostraba la presunta víctima, " ansiosa, llorosa, muy nerviosa " y las lesiones que objetivo en la misma (... escoriaciones en número de cuatro y eritema en antebrazo izquierdo lineal, de aproximadamente 10 cms. de longitud, con cervicalgia y dolor paravertebral, aceptar cervical y eritema occipital doloroso a la palpación (fols. 31 y 32). Así como informe médico-forense del 6 de julio siguiente, que recoge el contenido del informe anterior, objetivando a la exploración dos erosiones lineales paralelas al eje del brazo de 10 centímetros de longitud, que valora como compatibles con arañazos producidos en la data de los hechos, así como dos equimosis asociadas, redondeadas, que valora de una evolución de 3 o 4 días.
Pues bien dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el supuesto valorado, en el que la versión de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, su marido en el domicilio que compartían, en presencia de su hija de 10 años de edad, le profiere las expresiones vejatorias que se recogen en la sentencia impugnada, al tiempo que primero le presiona con la mano sobre la almohada, cuando ella estaba en la cama, empujándole cuando se incorpora, sujetándole por los hombros contra la pared, cogiéndole de los brazos, causándole los arañazos que presentaba, se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato espontáneo, rotundo y sin fisuras, en el que no se vislumbraba móvil espurio alguno (tampoco la pretensión que señala el recurrente de que su esposo salga de la vivienda), desprendiéndose únicamente el rechazo y la pesadumbre que le causaron los hechos, adoptando en principio una actitud coherente, solicitando el auxilio policial.
Y se encuentra avalado en parte por las declaraciones de la vecina del inmueble, que escuchó gritos y una discusión acalorada entre la pareja, por las propias manifestaciones del acusado, que reconoció al menos que agarró del brazo a su esposa a lo largo de la discusión, pudiéndola haber causado arañazos y especialmente el parte facultativo extendido el mismo día de los hechos, que describe el estado en que se encontraba la presunta víctima, y las lesiones que presentaba. Así como informe médico-forense, reflejando nuevamente los arañazos compatibles con el mecanismo de agresión referido por aquella.
Los antecedentes señalados, reflejan como se ha contado en el plenario con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 20/07/2017, en el Juicio Rápido nº 386/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
