Sentencia Penal Nº 65/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 44/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100045

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:212

Núm. Roj: SAP CC 212/2019

Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00065/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LBM
Modelo: N85860
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0064164
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2018
Delito: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rodolfo
Procurador/a: D/Dª , CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE DIEGO MUÑOZ DELGADO
Contra: AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES, Samuel , Segismundo
Procurador/a: D/Dª , , ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado/a: D/Dª LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, , VICENTE VEGA MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 65/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº: 44/2018

P.P.A. Nº: 1256/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito CONTRA LA INTEGRIDAD
MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO Y DELITO DE LESIONES, contra el inculpado Segismundo
provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido
por el Letrado, Sr. Vega Martín, y como acusación particular, Rodolfo , provisto de D.N.I. nº NUM001 ,
estando representado por el procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el letrado Sr. Muñoz Delgado,
siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de: A) Un Delito contra la integridad moral del art.173 del Código Penal .

B) Un delito de lesiones del Art.147.1 del Código Penal .

Siendo el autor el acusado, Art. 27 y 28 del Código Penal y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado por: Delito A) CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173 y 56.1.1º 2 y 3 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para cargo público electivo de la Administración Local, Autonómica o Estatal durante el tiempo de la condena. Costas.

Delito B) de LESIONES del Art. 147.1 y 56.1 y 2 del Código Penal , la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Inhabilitación especial para cargo público electivo de la Administración Local, Autonómica o Estatal durante el tiempo de la condena. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado habrá de indemnizar a Rodolfo : Por el daño moral en la cantidad de 8.000 euros, con aplicación del art. 576 de la Lec .

Por las lesiones sufridas y por las secuelas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a los informes emitidos por el Sr. Médico Forense unidos a la causa.

Segundo.- Por la Acusación Particular los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la integridad moral tipificado y penado por el artículo 173 del Código Penal ; de un delito de torturas cometido por autoridad o funcionario público, tipificado y penado por el artículo 174.1 del Código Penal y un delito de lesiones tipificado y penado por el artículo 147.1 del Código Penal , en relación con el concurso medial del artículo 77 del Código Penal . A penar: AL AUTOR conforme al artículo 174.1 del C.P . con la pena máxima en su mitad superior; al COOPERADOR NECESARIO y CÓMPLICE con la pena máxima prevista en el al artículo 174.1. Además, para todos ellos la siguiente pena accesoria de inhabilitación absoluta: (l) para el AUTOR MATERIAL DE LOS HECHOS la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por un periodo de 12 años; y, (2) para el COOPERADOR NECESARIO Y EL CÓMPLICE, la pena accesoria de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por un periodo de 8 años.

TERCERA: Autoría y participación: De los citados delitos responden en calidad de AUTOR ( artículo 28 CP ) el que fuera alcalde del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres) DON Segismundo . En calidad de COOPERADOR NECESARIO ( artículo 28 del CP ), el secretario municipal del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (CC) DON Samuel y en calidad de CÓMPLICE ( artículo 29 CP ) el auxiliar administrativo contratado y delegado de personal por UGT, en el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (CC),DON Artemio .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer AL AUTOR (Don Segismundo ) la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por plazo de 12 años, y costas y para el COOPERADOR NECESARIO Y EL CÓMPLICE la pena privativa de libertad de 6 años y la accesoria de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por plazo de 8 años para cada uno, y costas.

Responsabilidad Civil: El AUTOR, EL COOPERADOR NECESARIO, EL CÓMPLICE y subsidiariamente el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES (Cáceres), deberán indemnizar conjunta y solidariamente por los daños, lesiones y secuelas producidas a Rodolfo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €).

Tercero.- Por Auto de cuatro de abril de dos mil dieciocho se acordó el sobreseimiento respecto del Sr.

Samuel y de Artemio , dictándose Auto de Sala el veintiuno de junio de dos mil dieciocho conformando dicho sobreseimiento, con lo cual el enjuiciamiento ha sido sólo referido al acusado Segismundo .

Cuarto.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

La representación del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes interesó la no declaración de su responsabilidad civil en la presente causa penal y conforme a las razones que expresó en la vista correspondiente.

Quinto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que el Sr. Rodolfo , funcionario por oposición desde el año 1984 en la categoría de auxiliar administrativo y desde junio del año 2007 a propuesta precisamente del ahora acusado Segismundo y cuando éste era en esas fechas alcalde de la localidad de Sierra de Fuentes, fue nombrado' Asesor jurídico y Letrado municipal' del Excmo Ayuntamiento de Sierra de Fuentes actuando el mismo a partir de esa fecha y en esa condición profesional sucesivamente en el tiempo y por comisiones de servicios que se prorrogaron anualmente hasta el día 27-6-2012 , momento en el que se celebra un Pleno municipal en sesión ordinaria en el que se acuerda por unanimidad de todos los intervinientes (los correspondientes concejales integrantes y de diferentes partidos políticos )la amortización de la precitada plaza de Asesor y letrado municipal por carecer ya de utilidad práctica para los intereses propios del Consistorio municipal y ,a la vez ,se acordó la reincorporación del Sr. Rodolfo a su plaza de origen, esto es la expresa reincorporación a su categoría profesional de funcionario auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de la precitada localidad. Pero a partir fundamentalmente , de esas circunstancias o situaciones decididas por el citado Pleno municipal , comienza realmente una situación laboral tensa, compleja y difícil que traería causa de una diferente interpretación del concepto y las funciones inherentes a la plaza de funcionario en la categoría de auxiliar administrativo dentro del Excmo Ayuntamiento de Sierra de Fuentes y ella , principalmente desarrollada entre el auxiliar administrativo Sr. Rodolfo y el acusado Segismundo en su condición de alcalde y jefe superior de personal de la citada institución local . Y así se constata que, efectivamente y cuando el Sr. Rodolfo vuelve del disfrute de sus vacaciones de verano el día 10/9/2012 la ubicación física de su puesto de trabajo ha sido cambiada y trasladada del despacho que había ocupado como asesor jurídico , sito en la planta baja (al lado y junto al despacho del alcalde ) a la planta superior o de arriba del Ayuntamiento y con atribución por el alcalde de unas funciones y tareas de inventariar los archivos del Ayuntamiento y actualización del padrón del cementerio municipal ,circunstancias que no son plenamente aceptadas por el Sr. Rodolfo quien entonces efectúa sus quejas por escrito al jefe de personal ,esto es al acusado , si bien ellas no son aceptadas ni acogidas por razones organizativas argumentadas . Seguidamente , unos meses más tarde ,en concreto el día 26/4/2013 ,el Secretario interventor del Ayuntamiento el Sr. Samuel , le comunica al citado funcionario la decisión del alcalde Segismundo y ahora acusado de la nueva reubicación física de su puesto de trabajo ,pero esta vez en el vestíbulo o hall del Ayuntamiento, delante del tablón de anuncios y donde antes había existido un mostrador ocupado ,en ocasiones, por becarios o trabajadores interinos que allí solían ser situados ,lo que de nuevo provoca sus quejas que tampoco son atendidas ,de modo que en ese lugar permanece ubicado largo tiempo y hasta que el día 11/7/2013 por Resolución de la alcaldía se le incoa un Expediente Disciplinario porque ' Rodolfo podría haberse prevalido de su condición de empleado público para obtener un beneficio indebido a la hora de no tramitar la correspondiente licencia de obra para la construcción o ampliación de su vivienda sita en Sierra de Fuentes', nombrándose instructor del mismo al secretario interventor del Ayuntamiento ,el Sr. Samuel y adoptándose como medida cautelar su suspensión de empleo y sueldo durante su instrucción, la cual concluye el 16/12/2013 con propuesta de sanción del instructor de ' suspensión de funciones por plazo de cinco años' y ella es ratificada por 'Resolución de Alcaldía de 2/1/2014' que tras ser notificada al expedientado , el mismo la recurre judicialmente en la Jurisdicción Contenciosa administrativa donde recae Sentencia el pasado día 9/5/2014 motivando 'no quedar acreditado el prevalimiento ni cuál fue el beneficio ilícito obtenido por el Sr. Rodolfo (requisitos exigidos en la infracción administrativa por la que fue sancionado , art.95.2.j del EBEP ) y acordando ' anular la citada resolución y reintegrar al auxiliar administrativo los salarios dejados de percibir durante el tiempo provisional de la suspensión' ,la cual efectivamente se ejecuta y se lleva a cabo por el Ayuntamiento.

Un poco más adelante , en concreto en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrado el 28/7/2014 se acordó por mayoría y en lo que ,en particular afectaba, al Sr. Rodolfo ,' la supresión del complemento referido al concepto de dificultad técnica o especial cualificación y el destino de su plaza de auxiliar administrativo funcionario actualmente existente en el propio Ayuntamiento al centro cultural o casa de cultura de la localidad ',decisión que también es recurrida judicialmente por el funcionario auxiliar administrativo y en Sentencia de fecha 21de enero del 2015 dictada en el Juzgado Contencioso nº 1 de Cáceres es acogido su recurso y en su Fallo se dispone : 'que estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo ,debo anular la resolución recurrida ,debiendo el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes reponer al recurrente en su anterior puesto de trabajo, abonándole las retribuciones que ha dejado de percibir ,con los intereses legales correspondientes '.

No obstante, la tensión y conflictividad personal y laboral continua en el Ayuntamiento entre ambas partes y la tensión o fricción laboral se agrava e incluso se extiende al titular secretario interventor y también al resto de la plantilla laboral y otros compañeros auxiliares administrativos (si bien ,ellos en la categoría de personal laboral ) haciéndose ella cada vez más patente y las quejas de Rodolfo , por un lado expresando malestar por el lugar de trabajo y las tareas que se le asignan o que no se le asignan son frecuentes y llegando incluso a manifestar a vecinos que iban al ayuntamiento a realizar gestiones particulares ,el que no hacía nada y que se llevaba un libro para leer el periódico o para pasar el tiempo y por otro lado ,las de los otros empleados públicos o laborales también se expresaban y continuamente se quejaban por considerar que se les discriminaba y se les perjudicaba ,pues en ocasiones tenían que hacer un mayor trabajo o las tareas que el mismo no aceptaba realizar . Y así las quejas y fricciones laborales continúan en el Consistorio municipal ,se agudizan creando un ambiente laboral cada vez más difícil y tenso en general y llegado el día 25 /8/214 el acusado Segismundo escribe una carta que denomina literalmente 'de contestación al funcionario Rodolfo ' y la Asamblea Local del PSOE con el apoyo unánime de la Comisión Ejecutiva Provincial del PSOE , le da publicidad a esa misiva y la envía a vecinos del pueblo ,lo cual enormemente molesta al Sr. Rodolfo .Avanzamos en el tiempo y llegamos al día 30/3/2015 , donde de nuevo se celebra otro Pleno extraordinario y donde se acuerda también por mayoría ( y entre otras , decisiones que afectaban en particular al funcionario auxiliar administrativo ) la eliminación del factor de especial cualificación y trasladar al mismo a un despacho de la Casa de Cultura ,decisiones que tampoco son aceptadas por el directamente afectado ,se recurren judicialmente y son revocadas por Sentencia de nº 105/2015 de 5/10/2015, recaída en el Juzgado Contencioso nº 1 de Cáceres .

Finalmente y por otro lado , se declara probado que fruto o a consecuencia de esa conflictividad o tensión laboral existente en su destino de trabajo dentro del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes ,el funcionario auxiliar administrativo el Sr. Rodolfo resultó y sufrió un cuadro ansioso depresivo serio , grave y una sensación de angustia y ansiedad prolongada ,pues consta que efectivamente y unos meses después de cesar en el cargo de asesor jurídico y en concreto el día 28/12/2012 acude a Urgencias del Hospital de San Pedro de Alcántara de Cáceres de donde es derivado a Salud Mental el 11/1/2013 ,servicio en el que se le diagnostica un 'Sin.Mixto ansioso -depresivo' , se le pauta un tratamiento medicamentoso y un seguimiento del mismo con citas aproximadamente cada tres meses en Psiquiatría y que se llevan a cabo en fechas sucesivas (si bien ,el 24 de julio y el 28 de diciembre del 2013 sufre unas crisis y acude a consulta en urgencias) la última referida al día 15-5- 2018 y que habría finalmente residuado o derivado y quedado como secuela ,en un cuadro de 'Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva ' según el informe del médico forense de 17/5/2018.

Finalmente ,en fecha correspondiente al 23/8/2015 y cuando el acusado Segismundo (desde el mes de junio de esa misma anualidad) ya había cesado en el cargo de Alcalde y por lo tanto, también en del jefe superior de personal ,el funcionario auxiliar administrativo sufre un ataque o infarto cardiaco y es objeto de una intervención quirúrgica el día 3/12/2015. Posteriormente, unos dos años más tarde, el día 23-2-2017 por el I.N.S.S. , se procede a aprobar a su favor una pensión de incapacidad permanente en 'el grado de absoluta 'para todo tipo de trabajo y susceptible de instarse su revisión ,bien por mejoría o agravación ,a partir del 1/3/2018.

Ahora bien, no ha quedado debidamente acreditado ni plenamente probado que los cambios de ubicación del despacho físico del funcionario Sr. Rodolfo ; la encomendación o atribución de tareas de archivo e inventario ,actualización del padrón del cementerio y otras diversas ;la incoación de expedientes y sanciones impuestas al funcionario ;la eliminación del complemento de especial cualificación o dificultad técnica; la redacción por el acusado Segismundo el día 25/8/2014 en su cualidad de alcalde del pueblo de una carta y en ella relatando su visión personal de los problemas laborales y judiciales que existían en el Ayuntamiento y precisamente con el funcionario Rodolfo y el posterior envío de esa misiva (unos días más tarde ,en concreto el 29/8/2014 )por la Asamblea del PSOE a algunos de los vecinos del pueblo ,ellos fuesen ciertamente actuaciones y actos que obedeciesen a unas finalidades o motivos diferentes que no fueran, bien los de carácter organizativos y propios a ejercer por el acusado Segismundo como Jefe superior del personal del ayuntamiento y/o bien ,ellos obedecer a la ejecución de los diferentes acuerdos o decisiones de los Plenos celebrados en el Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes y en los que se adoptaron varias y concretas decisiones que afectaban directamente al funcionario ,precisamente a la ubicación del despacho del auxiliar en la Casa de cultura y a la eliminación del complemento de trabajo al mismo y en consecuencia tampoco que ese estrés postraumático y enfermedad cardiaca padecida el 23/8/2015 fueran causa o tuviera su origen directo en algún tipo de actuación u actos parciales e intencionalmente dirigidos por el acusado Segismundo hacia y en contra del precitado funcionario auxiliar administrativo y ello haciéndolo aprovechándose de su cualidad superior de jefe de personal del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes .

Fundamentos

Primero .- Se planteó por la defensa del acusado y con carácter anticipado al inicio de las sesiones del plenario (celebradas el día 19 y 25 de febrero) como cuestión previa la referida a que las acusaciones personadas no se ceñían estrictamente al relato factico de hechos punibles establecido en el auto de transformación o pase de las diligencias previas a Procedimiento abreviado dictado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres el pasado 27/11/2017 e incluían sorpresivamente un hecho nuevo y no contemplado en el mismo ,concretamente hacia la referencia al relatado en el folio 684 ,párrafo segundo de las actuaciones y expresamente referido a : '...tras un pleno del Ayuntamiento de fecha 27/12/2012 se realizó nueva catalogación de puestos de trabajo que afecta exclusivamente al de Segismundo ...', por lo que interesaba se excluyese del objeto de la acusación y del enjuiciamiento consiguiente, limitándose sólo a los fijados y estrictamente establecidos en esa resolución firme del juzgado y al ser ellos ya inalterables ,lo cual es estimado por la Sala y se excluye ese hecho del objeto de la acusación .Por el Ministerio fiscal se expresa su conformidad con restarlo o excluirlo particularmente de los hechos objeto de su acusación y la Acusación Particular, por su parte , se adhiere a esas manifestaciones de la Acusación Pública.

Segundo .- Los hechos anteriormente relatados en la forma en que han resultado acreditados carecen de la necesaria rotundidad e insusceptibilidad para poder sustentar un pronunciamiento de condena de carácter penal y frente al acusado, Segismundo y por carencia, en definitiva ,de los actos imputados al mismo de la suficiente y necesaria relevancia penal legalmente exigible. Conclusión que se extrae conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal y que resulta de una ponderación de tales hechos y de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario o juicio oral ,bajo la vigencia y aplicación de los principios y garantías procesales de 'oralidad ,publicidad ,igualdad de armas procesales y sobre todo por la inmediación y contradicción' oportunos .Ellos se consideran que han quedado demostrados en tales términos con los criterios interpretativos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recaída respecto al tipo delictivo recogido en el artículo 173.1 párrafo 2 del Código penal ,en relación al delito de acoso moral en el trabajo o conocido como 'mobbing' destacando especialmente y ,entre otras , la reciente STS de 21/12/2018 que nos viene a señalar que : ' ...el tipo de acoso laboral introducido tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio ,con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010 y alojado en el párrafo segundo del art. 173.1 del código penal dice que con ' la misma pena serán castigados los que ,en ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad ,realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que ,sin llegar a constituir trato degradante ,supongan grave acoso contra la víctima'.

En efecto ,el delito de acoso laboral también denominado 'mobbing' aparece específicamente tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal tras la citada reforma legal y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad .Supone por tanto ,un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática .Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad especifica de atentado contra la integridad moral ,siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacía el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa .

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar los siguientes : a) Rea lizar contra otros actos hostiles o humillantes ,sin llegar a constituir trato degradante; b)que tales actos sean realizados de forma reiterada :c)que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d)que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad y e) que tales actos tengan la caracterización de graves ...'.

Y también podemos añadir las anteriores Sentencias de ese alto Tribunal de 2 de abril de 2013 y de 8 de mayo de 2014 en cuanto que nos vienen a indicar que : '...al tratar de precisar la gravedad de una conducta degradante (pues es indudable que el criterio de la gravedad muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal)coinciden en atender, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ,en reiteradas sentencias, 'al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos ,sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre ,así como otros relativos al sexo ,edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima y en suma ,al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen...'.

Es decir y dado lo expuesto ,se puede deducir y concluir en que la esencia del ilícito en cuestión que nos ocupa descansa en dos ideas o postulados fundamentales y cuales son :primero ,una repetición de actos insidiosos que individualmente considerados podrían pasar desapercibidos o inocuos ,pero que en una secuencia temporal y relacional o ,lo que es lo mismo ,y tomando distancia o desde una perspectiva global y conjunta contribuirían a crear un ambiente de hostigamiento ,humillación o desprecio hacia quien los sufre y ,segundo ,que dicho comportamiento sistemático y unidireccional ,constitutivo de acoso ,venga provisto de la nota esencial de gravedad ,para cuya concreción ,habrá de estarse a los parámetros relacionados por el Tribunal Supremo en las sentencias de referencia y acabadas de mencionar.

Tercero.- Y trasladando esa doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa, nos encontraríamos principalmente y en definitiva con una ausencia de acreditación o falta de concurrencia de esas notas de ' cronicidad en la hostilidad o humillación ', 'suficiencia en la gravedad ' y falta o ausencia del requisito de 'prevalimiento de la situación de superioridad jerárquica por el sujeto activo ' que requiere especialmente el tipo penal del artículo 173.1 del Código penal y que desde luego no quedan aquí suficientemente acreditados y por lo tanto ellos no concurrirían en el acusado Segismundo , y también ,en consecuencia nos encontraríamos con una ausencia y falta de acreditación suficiente y especialmente del nexo causal u origen de las lesiones (psíquicas y físicas ) en la conducta del acusado y que, como uno de sus requisitos o elementos del tipo de delito de lesiones exige y es presupuesto del artículo 147.1 del mismo Texto penal citado, pues en ese precepto se dispone que :'El que por cualquier procedimiento o medio causare una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ,será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa ,tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

Las diferentes pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral revelan que los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de los hechos probados no pueden ser considerados o conceptuados como actos graves de humillación u hostigamiento que producen terror o angustia suma en la víctima ,pues efectuado un examen de las distintas actuaciones del acusado y que según las acusaciones serian constitutivas de 'mobbing 'por ir dirigidas a causar una lesión en la integridad moral del funcionario auxiliar administrativo ,nos encontramos con que principalmente y la amplia y profusa prueba documental aportada ,nos revela que el primer acto referido y como de posible hostigamiento apuntado ( y clave, pudiéramos añadir )el cese en el cargo de asesor y secretario municipal ,no fue realmente una decisión unilateral ni exclusiva del acusado, sino antes al contrario consta aportada la correspondiente certificación expedida del acuerdo plenario del 27 -6-2012, acordando por unanimidad el amortizar esa plaza y la reincorporación consiguiente del funcionario a su plaza de origen .Consiguientemente ,no puede observarse arbitrariedad o prevalimiento de su condición de alcalde y /o jefe superior de personal en el acusado ,en esa supresión directamente afectante al Sr. Rodolfo y que él realmente no aceptó muy conforme. Tampoco habría hostilidad en que en ese mismo acuerdo plenario se le deniegue una solicitud de compatibilidad del funcionario con el ejercicio privado de la abogacía , pues las razones que se dieron en el pleno (principalmente ,se le denegó por incompatibilidad de horarios) resultan legítimas y lógicas, pues normalmente el trabajo de auxiliar administrativo es o suele desarrollarse por la mañana en el Ayuntamiento (desde las ocho de la mañana a las tres de la tarde ,aproximadamente )y la coincidencia de esa jornada laboral con las actividades propias del ejercicio normal de la abogacía en los juzgados (acudir a los juicios declaraciones , y demás actos en los órganos judiciales se desarrollan también por la mañana ,habitualmente) resultaba bastante evidente . Por otra parte la ejecución del acuerdo plenario es obligado para el acusado ,por lo que no cabría achacarle una acción hostil y personal hacia él dirigida ,pues fue una decisión colegiada .

Tampoco la incoación de un expediente de disciplina urbanística por el alcalde y ahora acusado ( por no solicitar el funcionario la preceptiva licencia de obras para realizar en su vivienda ) sería acto grave de hostigamiento alguno , pues actuando en tal cualidad, la incoación del expediente era obligatoria desde el momento mismo en que al mismo se le comunica la incidencia y la posible comisión de una infracción urbanística ,pues la licencia de obras es obligatoria para todos los vecinos del `pueblo y por tanto igualmente ella exigible al Sr. Rodolfo (que reside y tiene su domicilio en esa localidad)y la legitimidad del alcalde para incoar el correspondiente expediente amparada y prevista en el art.21 de la Ley 7/85 de 2 de abril , en su redacción dada por la Ley 57/2003 de Modernización del Gobierno Local y además ,también la prueba documental realizada nos confirma que aunque la declaración de la infracción urbanística y especialmente la sanción económica impuesta en esa vía administrativa (de carácter local ) fue elevada ,ella es recurrida y la Sentencia nº 51/2014 dictada en el Juzgado Contencioso nº 2 de Cáceres confirma la comisión de la infracción por el funcionario ,lo cual excluye igualmente cualquier tipo de arbitrariedad y ello aunque la sanción adoptada inicialmente (en la vía administrativa local)se reduzca y la limite la resolución judicial a la cuantía o sanción más leve .Con lo que evidentemente esa incoación no puede ser considerado acto de hostigamiento alguno dirigido en su contra y el prevalimiento de su cualidad de superioridad en la actuación del acusado no puede apreciarse ni por lo tanto concurrió y queda descartado .

Por lo que afecta al segundo expediente disciplinario afectante al funcionario e incoado el 11/7/2013 (por haberse podido prevaler de su condición de funcionario para conseguir la licencia urbanística y obtener o conseguir por tanto un beneficio particular) y aunque es cierto que su apertura y especialmente el que la sanción impuesta fuese la más elevada de las previstas legalmente (cinco años de suspensión de empleo y sueldo) y que tanto la incoación del expediente y sanción impuestas fueron ,respectivamente , iniciativa y resolución sancionadora del propio alcalde ,es lo cierto que ambas decisiones y en cuanto encuadrables dentro del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración tal y como refiere el Dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura nº 391/2015 (igualmente aportado en la causa como prueba documental), tampoco pueden ser calificadas de actos graves de hostigamientos hacia el funcionario y no constituirían 'per se 'y en definitiva una manifestación del acoso laboral denunciado y ello ,aunque él recurriera esa resolución sancionadora de la alcaldía y por Sentencia de 9/5/2014 recaída en el Juzgado contencioso nº 1 de la ciudad de Cáceres , se declarase nula la imposición de la sanción y a la vez se acordase el reintegro de los salarios dejados de percibir mientras duró la instrucción del expediente, pues ello es perfectamente legal (esto es la posibilidad de recurrir en vía judicial contenciosa una resolución de la alcaldía y su confirmación o revocación perfectamente previsibles y legalmente admisibles) y no implica necesariamente acoso laboral y todo lo más cabria ,tal vez ,considerar que sí habría podido existir cierta animadversión del alcalde hacía él ,pero quizás y sólo por optar imponer la sanción más grave o quizás por ser un tanto desproporcionada a los hechos objeto del expediente ,pero ello y aun pudiendo ser así ,lógicamente, carecería de la suficiente entidad o relevancia penal.

Por otra parte y respecto a los cambios de despacho del funcionario ,una vez en el vestíbulo o hall del Ayuntamiento y ordenada esta ubicación material y directamente por el propio acusado Segismundo , la misma y teniendo en cuenta que, efectivamente , el Sr. Rodolfo había estado en el cargo de asesor jurídico muchos años antes , que él era el funcionario por oposición más antiguo de los auxiliares administrativos , que él siempre había contado con un despacho en el Ayuntamiento y que él siempre había contado con la confianza del alcalde y que ahora, en cambio , es o resulta colocado en ese lugar visible para cualquier vecino del pueblo que llegase al Ayuntamiento, delante del tablón de anuncios y entre dos puertas que conducen a dependencias diferentes , ciertamente sí que es una ubicación un tanto llamativa y que podría ser considerada hecha con cierta parcialidad por el acusado ,pero esa acción quizás no muy parcial y que personalmente pudo ser dañina para el funcionario , no tiene sin embargo la suficiente entidad o gravedad (que requiere el articulo 173 .1 del código penal ) para considerarla un acto hostil grave , pues resultó que la prueba documental que aportó la defensa (especialmente, fotos del vestíbulo ) y varios de los testigos que comparecieron a declarar ( y en especial recordando , que éstos lo hicieron con la obligación de decir la verdad y bajo los apercibimientos legales oportunos )en el plenario celebrado ,nos confirmaron que no es ni se trataba de un lugar en el que él estuviese aislado completamente de todos los demás empleados públicos, pues había otros funcionarios también en ese lugar desarrollando sus correspondientes funciones y además ,en otras ocasiones o momentos anteriores , ese lugar concreto o particular de trabajo también habría sido utilizado ,pues allí habrían ejercido sus funciones algunos becarios y también ,a veces , funcionarios en práctica ,lo que evidentemente elimina la gravedad penal de esa acción directa del alcalde .

Y por lo que afecta al cambio a la Casa de Cultura de Sierra de Fuentes ,no cabría considerarlo tampoco y penalmente como un acto grave de hostilidad del acusado hacia el funcionario propiamente dicho ,pues esa ubicación siempre fue decidida en el correspondiente pleno (28/7/2014 y 30/3/2015)y acordada la misma siempre por mayoría de los allí intervinientes .Y a su vez , los testigos comparecientes en el juicio (y además propuestos por la propia acusación particular ) y en particular el Sr. Samuel (secretario interventor ), Artemio (auxiliar administrativo laboral )y la Sra. Amanda (concejal y/o cargo público en ese ente municipal) añadieron y confirmaron como motivo del traslado del mismo a la casa de cultura del pueblo , la situación laboral ,tensa, difícil y de conflicto laboral permanente y continuo que existía en el día a día del funcionamiento del ayuntamiento y no solo ya , por la mala relación del funcionario con el alcalde ,sino también entre el mismo y ellos propiamente empleados públicos del mismo consistorio municipal y en definitiva compañeros suyos ,pues ellos se quejaban de hacer o desarrollar un mayor trabajo que el Sr. Rodolfo y el que se sentían discriminados y perjudicados en último extremo al tener que efectuar y ,en muchas ocasiones, más trabajo que aquel o incluso, tener que llevar a cabo el que simplemente él manifestaba no hacer.

Respecto a la acción o acto de publicidad llevado a cabo el día 29/8/2014 y de una carta previa escrita por el alcalde Segismundo ,no consta debidamente acreditado que fuese o se produjese por su decisión unilateral y exclusiva o determinante ,pues el envío público de la misiva aparece documentada por la Asamblea del PSOE, por lo que no es posible confirmar que el acusado personal y expresamente se hubiese prevalido de su condición de alcalde para efectuar o conseguir la publicidad de la misma.

Y por último , el origen o causa directa de las lesiones psíquicas y físicas padecidas por el Sr. Rodolfo tampoco cabe ubicarlos en la conducta del acusado y consiguientemente el nexo causal se rompe ,pues en primer lugar y como ya hemos dicho los actos denunciados como acoso laboral no reúnen tal relevancia penal y aunque el Sr. Médico forense en su informe de 26/1/2017 en su primera conclusión nos dice expresamente que :' El citado trastorno adaptativo con sintomatología ansioso - depresiva de Rodolfo ,según los datos documentales ,responde a una ' problemática laboral ' que puede considerarse como factor suficiente y necesario para explicar su causalidad y que fue definida por el Dictamen del Consejo Consultivo como que 'ha existido acoso moral parte del Ayuntamiento de Sierra de fuentes frente al reclamante' ,es lo cierto que no solo se hace una referencia en general 'a la problemática laboral ' y por tanto ,no puntualizando o señalando particularmente la conducta del acusado expresamente como causa directa , sino que también y en el plenario celebrado por el facultativo citado (a preguntas de las partes ) se hizo una referencia expresa a la personalidad quizás muy sentida o sensible del Sr. Rodolfo ante los problemas laborales que él le refirió tener en aquellos momentos y también se relató(y pudiéramos considerar ,como ejemplo de ello) el que con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados , concretamente en el año 2006 (y aunque a la fecha de los hechos denunciados ,ya habría remitido )él ya habría tenido un episodio de similares características y entonces igualmente necesitado de asistencia psiquiátrica ; lo cual unido a que realmente y sí que ha quedado probado que la situación laboral o fricciones laborales en que el mismo se encontraba inmerso en su puesto de trabajo existía , pero no en exclusiva con el alcalde, sino también con el conjunto o parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento y que lógicamente ello le afectaba física y psicológicamente (así, lo pusieron de relieve los informes de las psiquiatras ,Dña. Claudia y Dña. Coro y quienes compareciendo como testigos en acto del juicio ,los ratificaron y nos manifestaron que Segismundo ,siempre les decía en sus( respectivas) consultas que 'tenía muchos problemas laborales ' ) ,es permisible inferir coherentemente y concluir en buena lógica, el que la causa de esas lesiones por él sufridas pudieran obedecer ,o ser compatibles o ser consecuencia final y ,en definitiva, de una unión o combinación de esos factores de personalidad en él concurrentes y de los problemas laborales (y también judiciales, pues las resoluciones administrativas negativas para él ,las recurría en vía judicial contenciosa)que él tenía y por lo tanto , no pudiendo ubicarlas o poniendo su causa directa de un modo indubitado y exclusivo en la conducta del acusado Segismundo , máxime cuando también hemos contado con otra pericial médica practicada (si bien ,a instancia de la defensa ) emitida por el Dr. Marcial , en la que nos expresó que : ' en cuanto al trastorno psicopatológico que sufre D. Rodolfo , referir que la sintomatología de dicha patología es subjetiva ,siempre referida por el paciente y es el propio paciente el que la relaciona con el hecho ... ' y por otra parte también se ha constatado y acreditado el que el otro tipo de lesiones físicas por él también referidas, esto es, las lesiones cardiacas que el Sr. Rodolfo sufre en el mes de agosto del año 2015 ,ellas ocurren cuando el acusado ya no ostentaba el cargo del alcalde y los informes médicos del Servicio de Cardiología del Hospital San Pedro de Alcántara nos revelan , que el Sr. Rodolfo era una persona propensa a sufrir ese tipo de enfermedad, pues en 'él concurrían numerosos factores de riesgo coronario, tanto familiares como personales ' .

En definitiva, todo lo expuesto nos conduce y como antes hemos adelantado al dictado final de un pronunciamiento absolutorio, tanto por el delito contra la integridad moral como por el delito de lesiones y ello habida cuenta de la expresada falta de acreditación de los hechos imputados y ello con el rigor que exige la Jurisdicción o rama penal en la que precisamente ahora nos encontramos .

Cuarto.- Finalmente la acusación particular también formula acusación por un delito de tortura previsto y tipificado en el art. 174.1 del código penal que dispone:' Comete tortura la autoridad o funcionario público que ,abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación ,la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza ,duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento ,discernimiento o decisión o que ,de cualquier otro modo ,atenten contra su integridad moral .El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave ,y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá ,en todo caso ,la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años ', y que según Jurisprudencia del T.Supremo ,entre otras ,sus sentencias de 17 de diciembre de 2003 y de 26 de noviembre de 2004 ,requiere como elementos del tipo delictivo ,los siguientes: '...a) un elemento material constituido por someter a la víctima a condiciones o procedimientos que por su naturaleza ,duración u otras circunstancias supongan sufrimientos físicos o mentales ,supresión o disminución de sus facultades de conocimiento ,discernimiento o de decisión ,o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad; b)la especial cualificación del sujeto activo ,autoridad o funcionario público que hubiese actuado con abuso de su cargo ,aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo y c) un elemento teleológico que consiste en que la acción ,condiciones o procedimientos ejecutados por el sujeto activo ,lo sean con la finalidad de obtener una confesión o información o de castigar por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido el sujeto pasivo...',lo cuales no concurrirían ni quedarían debidamente acreditados ( y pudiéramos e incluso añadir que en coherencia con lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior), pues no estimado ni acreditado el acoso laboral ,en principio tipo delictivo más leve, parece difícil o se hace jurídicamente imposible acoger esta otra y precisa acusación y ella al ser más grave que esa precitada (y que el delito de lesiones ) y máxime cuando en el plenario celebrado la propia Acusación Particular no efectúa ninguna referencia a esa posible autoría o comisión de las torturas, ninguna pregunta al respecto se efectúa al acusado ,tampoco a su propio defendido ni a los testigos que comparecen , tampoco refiere documental particular y en apoyo de esa acusación tan específica y es más , al llegar a la fase final y de informes tampoco realiza o hace referencia alguna y respecto a la comisión de ese tipo delictivo y en las pruebas en que lo apoyaría ,en su caso .Es decir , parecería que se habría olvidado de ese objeto concreto de su acusación particular y ante ello ,no cabe más que concluir que la falta y ausencia de practica de pruebas es plena y ninguna se practicó en el juicio oral ,lo que permite declarar que se mantiene incólume e inalterado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado Segismundo previsto y consagrado en el artículo 24.2 de la C.E de 1978 y consiguientemente es procedente declarar su ABSOLUCION y ello ,con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración legal .

Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, declaración que podrá consistir en declararlas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Siendo en su totalidad absolutoria la presente sentencia es procedente declarar, igualmente en su totalidad , de oficio las costas de esta instancia.

Expresamente no es aceptable la imposición de costas a la acusación particular ejercida por el sr.

Rodolfo ,por cuanto que por esta Sala no se aprecia temeridad o mala fe en la misma ,pues no puede entenderse que su actuación procesal haya sido infundada o caprichosa en este procedimiento y que la pretensión ejercitada careciese de toda consistencia y fundamento de modo que al actuar así no hubiera podido dejar de conocer su sinrazón.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , 7 y 123 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 242 , 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Segismundo del delito de acoso laboral y de lesiones del que venía acusado por las Acusaciones Publica y Particular y del delito de tortura ,objeto únicamente de la Acusación Particular y ello, con todos los pronunciamientos favorables legalmente inherentes a ese pronunciamiento absolutorio y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Consecuentemente, tampoco procede declarar responsabilidad civil alguna respecto del Excmo.

Ayuntamiento de Sierra de Fuentes.

Igualmente, se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían o hubieran sido adoptadas en esta causa y contra el acusado Segismundo .

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento del que proceden con certificación literal de esta resolución para notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador; salvo que el procedimiento se hubiera incoado con posterioridad al 6 de diciembre de 2.015, en cuyo caso cabe interponer recurso de APELACIÓN , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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