Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 655/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 738/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 655/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00655/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24056 41 2 2010 0100385
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000738 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2011
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Letrado/a: CONSUELO SAHELICES FERNÁNDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 655/12
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En León, a veinte de Noviembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm.246/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Basilio , representado por el Procurador D. BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO y defendido por la letrada Dª MARIA CONSUELO SAHELICES y apelado el MINISTERIO FISCAL , actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en fecha 8 de febrero de 2012, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : 1º.-Debo condenar y condeno a Don Basilio como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, con la concurrencia de una atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.-Debo condenar y condeno a Don Basilio a indemnizar a Do Lázaro en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo abono de su importe al referido perjudicado.
3º.-Debo condenar y condeno a Don Basilio al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la representación procesal del acusado Basilio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día de ayer.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que el día 6 de mayo de 2010, Don Basilio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de beneficiarse ilícitamente, mismo en un descuido de su propietario y compañero de trabajo, Don Lázaro , se apropió de su tarjeta de crédito num. NUM000 de la entidad BBVA y, utilizando la misma, realizó las siguientes extracciones de dinero:
-Sobre las 8:38 horas del día 6 de mayo de 2010, en la sucursal que dicha entidad tiene en la localidad de Cistierna (León) extrajo seiscientos euros (600 €).
-Sobre las 9:52 horas del día 7 siguiente, en el mismo cajero, sacó otros seiscientos euros (600 €).
-El día 8 de mayo, sobre las 12:29 horas, en el cajero de la localidad de Quintanilla de Enésimo (Valladolid) sacó seiscientos euros (600 €).
-Finalmente, el día 9 de mayo sobre las 20:02 horas, en la misma localidad vallisoletana, extrajo la cantidad de doscientos euros (200 €)."
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Basilio interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autor responsable de un delito continuado de estafa - artº. 248.1 y 249 y 74 CP - , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria en base a diversos motivos que analizamos.
TERCERO.- Se denuncia error en la apreciación de la prueba por el juzgador en cuanto estima probado que el apelante Basilio efectuó cuatro extracciones de dinero por importe total de 2000 € con la tarjeta de crédito sustraída al denunciante Lázaro , entendiéndose por el apelante que solamente se ha probado la realización de dos extracciones los días 8 y 9 mayo en la localidad de Quintanilla de Onésimo por importe total de 800 €.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia sino que compartimos el juicio valorativo del juez de instancia en cuanto estima probada la realización de cuatro extracciones con la tarjeta de crédito sustraída, las dos que se reconocen por el acusado y además las otras dos realizadas los días 6 y 7 mayo en la localidad de Cistierna por importe de 600 € cada una de ellas.
Debemos señalar, con carácter previo, que aún de prosperar el motivo de impugnación ello carecería de relevancia en orden a la responsabilidad penal del acusado, pues las dos extracciones ilícitas de dinero que se reconocen ya integrarían el delito continuado de estafa por el que el apelante viene condenado, por lo que no sufriría modificación alguna la calificación jurídico penal de los hechos, teniendo incidencia únicamente la impugnación que se efectúa en la determinación del importe de la responsabilidad civil a cargo del acusado apelante.
En todo caso, el motivo no puede ser acogido, pues consta documentalmente acreditado en las actuaciones la realización de dos extracciones con la tarjeta del denunciante en el cajero de la localidad de Cistierna los días 6 y 7 mayo por importe de 600 € cada una de ellas (folio 33), operaciones que el denunciante niega haber efectuado y que se realizan en la fecha en que según el denunciante se produjo la sustracción de su tarjeta, si bien no advirtió su ausencia hasta el día 10 del mismo mes, teniendo reconocido el acusado que la tarjeta la sustrajo de la habitación del hotel de la localidad de Cistierna en la que se alojaban el y el denunciante, circunstancias que, unidas a la adicción al juego del acusado en aquellas fechas(lo que ha motivado la apreciación de la ludopatía como eximente incompleta), resultan suficientes para estimar probada la ilícita realización por el acusado de las cuatro extracciones por importe total de 2000 € que se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada.
CUARTO.- Por las razones expuestas ha de mantenerse el importe de la indemnización señalada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito en cuantía de 2000 €, así como la pena impuesta de un año de prisión que se considera adecuada a la entidad de los hechos y el perjuicio causado teniendo en Cuenta que se trata de un delito continuado de estafa.
QUINTO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Basilio contra la sentencia de fecha 8 febrero 2012, dictada por el juzgado de lo penal número uno de León en los autos del procedimiento abreviado número 246/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
