Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 656/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 383/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 656/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100206


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94 401.66.68

Rollo ape.abrev. nº :383/10-1ª

Diligenc.previas 344/10

Atestado nº: PM NUM000

Juzgado: Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Apelante: Virginia

Abogado: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

Procurador: MARTA ARRUZA DOUEIL

Apelado: Dionisio

Abogado: ENRIQUE UGARTE BLANCO

Procurador: ARANZAZU ALEGRIA GEREÑU

Apelado: MAPFRE

Abogado: JESUS MARIA ITURRATE PASTOR

Procurador: OSCAR HERNANDEZ CASADO

AUTO Nº 656/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ

MAGISTRADA Dª Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA),a 17 de septiembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción 10 de los de Bilbao en diligencias previas 344/10 se dictó auto de fecha 18 de junio de 2000 días por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Virginia contra el auto de fecha 20 de mayo del 2010 por el que se acordaba reputar falta el hecho objeto de las diligencias previas.

SEGUNDO.- Por la representación de Virginia se interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución y admitido el mismo se efectuó el oportuno traslado al resto de las partes. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnados los autos a la Sección Primera en donde se siguió este recurso por sus trámites.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida considera que los hechos investigados no son constitutivos de los delitos a que se refiere el recurrente, en concreto, delito de omisión del deber de socorro, por cuanto no existió situación de desamparo ni peligro manifiesto en la víctima, y tampoco delito contra la seguridad vial, considerando que existiendo una posible velocidad elevada los hechos únicamente podrían ser constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia.

El ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que existen datos suficientes para imputar al denunciado la comisión de un delito contra la seguridad vial y de un delito de omisión del deber de socorro, reiterando la necesidad de practicar una serie de diligencias de prueba.

Del análisis de las actuaciones se desprende de que nos encontramos ante un atropello en un paso de peatones en el que el conductor del vehículo abandona el lugar de los hechos sin detenerse y sin prestar auxilio a la víctima, siendo interceptado posteriormente gracias los datos del vehículo obtenidos por testigos presenciales, y siéndole practicado prueba de alcoholemia con un resultado de 0,30 y 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado.

La primera cuestión a resolver es la relativa a si existen indicios para considerar al recurrente el autor de los hechos pues en su declaración niega haber transitado con su vehículo por el lugar donde se produjo el atropello. A tal efecto existen datos muy significativos que desvirtúan su testimonio y el de las personas que le acompañaban, como son el testimonio del testigo presencial Martin que en el momento de producirse el accidente se encontraba en compañía de la atropellada y que facilitó los datos que permitieron la interceptación del vehículo, y el hecho objetivo consignado en el atestado policial consistente en el hallazgo en el lugar del accidente de una carcasa del espejo retrovisor exterior izquierdo, de color azul, que encaja perfectamente en el retrovisor del vehículo implicado, así como la constatación de que el paragolpes delantero de dicho vehículo se encontraba desencajado en su vértice izquierdo.

De los anteriores datos se desprende que existen sólidos indicios para considerar que el denunciado falta la verdad cuando dice no haber circulado por el lugar del atropello. No se trata, por tanto, de que no se apercibiera del atropello lo que resulta difícil de creer teniendo en cuenta la violencia del impacto y las circunstancias de la vía, sino que niega haber participado en un hecho cuando existen datos objetivos que indican lo contrario. Afirma el denunciado haber sufrido un siniestro de días anteriores en el que resultó dañado el mismo retrovisor, y si bien María reconoce haber golpeado dicho retrovisor días antes, dicha persona precisa en su declaración policial que "la carcasa se soltó de sus anclajes y cayó al suelo, sin romperse, que ella se detuvo y colocó la citada carcasa sobre el parabrisas del atentado del coche afectado". Es decir, el siniestro anterior no fracturó la carcasa por lo que el denunciado pudo perfectamente recolocar la carcasa en sus anclajes.

TERCERO.- De los datos anteriores se desprende índiciariamente la posibilidad de comisión de un delito de omisión del deber de socorro y de un delito de imprudencia grave.

En cuanto al primero de ellos, es preciso poner de relieve la gravedad de las lesiones sufridas por la atropellada que invirtió 70 días en la estabilización lesional lo que nos da idea de la violencia del impacto, en relación con la jurisprudencia interpretativa del artículo 195.3 del código penal que considera que cuando nos encontramos ante una víctima de un accidente ocasionado por el que se da a la fuga omitiendo el auxilio debido, dicha circunstancia confiere a la conducta del omitente especiales acentos de antijuricidad , pues los conductores causantes del accidente tienen obligaciones de inmediato socorro, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en estos supuestos en que el omitente se encuentra en una posición de garante toda vez que la situación de peligro ha sido creada previamente por el mismo, sin olvidar que con carácter general el delito se consuma "aunque el auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, sin perjuicio de otras ayudas que pueda percibir la víctima".

En el caso concreto, el autor abandonó el lugar de los hechos a pesar de ser consciente de que la persona atropellada podía haber sufrido lesiones graves. La presencia de terceras personas no le exonera de responsabilidad pues entre los supuestos el auxilio inmediato o la posibilidad de urgente transporte a un centro sanitario puede ser decisiva para salvaguardar la vida e integridad del lesionado o para reducir las consecuencias del atropello.

Y por lo que se refiere a la imprudencia , la actualmente calificada como imprudencia grave tipificada en el art. 152.1 del código penal , se caracteriza por los siguientes elementos ( SSTS, entre otras, 27 de enero de 1992 , 4 de febrero de 1993 , 26 de noviembre de 1999 , 19 de enero de 2000 ):

a) una conducta voluntaria no maliciosa pero consciente y carente de la cautela exigible a cualquier individuo normal.

b) un resultado lesivo causado por esa conducta.

c) la violación de una norma exigente de una actuación correcta y previsora que garantice aquella cautela, elemento normativo representado por la infracción del deber de cuidado que puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.

d) que la previsibilidad del riesgo sea notoria y acompañada de una omisión de las más elementales precauciones.

La imprudencia leve tiene un carácter residual respecto de la grave, y está constituida por los supuestos en que el incumplimiento del deber de cuidado no alcanza esa consideración, distinción que en muchas ocasiones es puramente circunstancial.

Los supuestos de atropello de un peatón en un paso de peatones en el que goza de preferencia frente a los vehículos, suelen considerarse como supuestos típicos de imprudencia grave cuando, junto a la falta de atención a la conducción que habitualmente implican, concurre alguna otra circunstancia que incremente el riesgo inherente a la conducción y la previsibilidad del resultado dañoso, como puede ser la alteración de las facultades del conductor por consumo de alcohol, estupefacientes, o medicamentos con efectos secundarios, o por atención a particulares circunstancias de somnolencia, cansancio extremo, o por la forma de conducción manifestada por la velocidad notoriamente inadecuada en atención a las circunstancias de la vía, o la realización de maniobras irregulares.

En el caso que nos ocupa, concurren algunas de dichas circunstancias en el accidente que ha dado lugar a esta causa , como son la conducta del denunciado abandonando lugar del atropello sin detenerse, el índice de alcoholemia superior al permitido, o la velocidad excesiva según el atestado policial, que permiten al menos índiciariamente mantener una imputación por imprudencia grave.

CUARTO.- En conclusión, los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de omisión de socorro y de un delito de imprudencia grave por lo que procede con estimación del recurso ordenar la continuación de las actuaciones por los trámites de las diligencias previas sin que sea necesaria la práctica de las diligencias de prueba interesadas toda vez que el testimonio en sede judicial de María nada puede añadir a lo ya manifestado en sede policial, y el atestado instruido por la policía municipal consigna de manera suficiente los datos relativos a los daños sufridos por el vehículo del denunciado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general pertinencia.

Fallo

Estimando en parte en el recurso interpuesto por la representación procesal de Virginia contra del auto de fecha 18 de junio de 2010 por el que se desestima recurso de reforma contra auto de fecha 20 de mayo de 2010 en diligencias previas 344/10 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 10 de Bilbao , ordenamos la continuación de las actuaciones por los trámites correspondientes a las diligencias previas, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y fallo.

Así por este Auto, del que se unira la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrado que lo encabezan, doy fe

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