Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 315/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 66/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 24 de marzo de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 315/2013, derivado de los autos de Procedimiento Sumario Ordinario n.º 3583/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , por un delito de abusos sexuales , contra el acusado:
D. Emilio , nacido el NUM000 de 1953 , en PAMPLONA , hijo de Faustino y de Raimunda , con NIF nº NUM001 , domiciliado en TRAVESIA000 , NUM002 - NUM003 NUM004 de Noáin, C.P. 3100 , solvente, sin antecedentes penales , en prisión provisional por esta causa desde el 8 de junio de 2013, representado por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendido por el Letrado D. ÁNGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI .
Ejerce la acusación particular D.ª Marta representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistida de la Letrada D.ª ISABEL SÁNCHEZ SANZ.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona tramitó el Sumario Ordinario n.º 3583/2013 por un presunto delito de abuso sexual de menores contra el procesado D. Emilio .
Practicadas las diligencias oportunas, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo correspondido su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, donde se formó el rollo n.º 315/2013, señalándose para celebración del acto del juicio el día 18 de marzo de 2014.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito continuado de abuso sexual sobre menores de 12 años del art. 183.1.3 y 4d) CP en relación con el artículo 74.1 CP .
Un delito de abuso sexual sobre menor de 12 años del art. 183.1 CP .
Un delito de abuso sexual sobre menor de 12 años del art. 183.1 CP .
Del que considera responsable en concepto de autor al acusado D. Emilio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de:
1.- 15 años de prisión, accesorias legales por el primer delito, prohibición de alejamiento e incomunicación a menos de 300 metros de Emilia , su persona, domicilio o lugar de estudio, por el plazo de 20 años.
2.- 5 años de prisión por el segundo delito, prohibición de alejamiento e incomunicación a menos de 300 metros de Sara su persona, domicilio o lugar de estudio, por el plazo de 10 años.
3.- 3 años de prisión por el segundo delito, prohibición de alejamiento e incomunicación a menos de 300 metros de Emilia su persona, domicilio o lugar de estudio, por el plazo de 10 años.
El procesado deberá indemnizar a Emilia en 20.000 euros, a Sara en 9.000 euros y Emilia en 6.000 euros en la persona de sus representantes legales en concepto de daño moral.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO-La acusación particular calificó en su escrito de acusación los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 12 años del artículo 183.1.3 y 4 d) en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es responsable el acusado en concepto de autor, solicitando imponer al acusado la pena de quince años de prisión, accesorias legales y prohibición de acercarse y comunicarse con Emilia , su persona, domicilio o lugar de estudio, a menos de 300 metros durante 20 años, interesando como indemnización para Emilia la cantidad de 25.000 euros en la persona de sus representantes legales por los perjuicios morales y daños psicopatológicos sufridos, estándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-En el acto del juicio oral, la defensa del acusado D. Emilio modificó las conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito del artículo 183.1 y 4 d) por el que solicitó que se le impusiera la pena de 5 años de prisión y una indemnización a Emilia de 10.000 euros.
De un delito del artículo 183.1:
1.- la pena de 2 años de prisión y una indemnización a Sara de 1.000 euros.
2.- la pena de 2 años de prisión y una indemnización a Emilia de 1.000 euros.
Probado y así se declara que el procesado D. Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero desde el año 2011 hasta junio de 2013, se ocupaba con habitualidad de atender a la menor Emilia , nacida el NUM005 de 2002, con ocasión del hecho de que Emilia vivía en casa de su tía, Joaquina y con el compañero de esta e hijo del procesado.
La relación entablada con la menor era de abuelo a nieta. Aprovechando la cercanía afectiva, el procesado comenzó a poner películas pornográficas a Emilia y a enseñarle conceptos relacionados con la sexualidad; y cuando veía películas porno, le daba besos con lengua, llegando a quitarle la braga y tocarle los genitales, chupándoselos, cogiendo la mano de la niña y colocándola en su pene para que le masturbara, eyaculando. En una ocasión introdujo el pene en la boca de Emilia eyaculando en su interior.
El NUM005 de 2012, celebrando Emilia el cumpleaños en su casa con su amiga Sara , nacida el NUM006 de 2002, el procesado acudió al cuarto de Emilia y entabló conversación sobre sexo con las menores; a Sara le preguntó si quería sexo, le cogió la mano y se la puso en su pene. Le dio un beso con lengua, y le tocó la vagina por encima de la braga.
El 22 de agosto de 2012, el procesado se encontró en la puerta de casa con la niña y vecina de Emilia , de doce años, fueron a pasear con los perros y en el camino hacia el cementerio empezó a hablarle de sexo; le agarró por el hombro y le metió la mano tocándole el pecho por debajo del bikini.
El procesado realizó dichos actos para satisfacer su deseo sexual.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
-. Un delito de abusos sexuales a menor de trece años y con acceso carnal por vía bucal con prevalimiento de relación de parentesco, tipificado en el artículo 183.1 , 3 y 4 d) y continuado del artículo 74 del Código Penal cometido sobre la menor Emilia .
-. Dos delitos de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal .
Es responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado D. Emilio por su participación personal y directa en la ejecución material de los hechos.
La defensa del acusado ha mostrado conformidad en la calificación jurídica de los tres delitos, a excepción de la agravación del artículo 183, 3 del Código Penal en relación con el delito de abusos sexuales a la menor Emilia , negando que hubiera habido acceso carnal por vía bucal; reconociendo el procesado los hechos ejecutados sobre las menores, a excepción de aquel.
La pruebas practicadas en la vista oral, confesión, declaración de las víctimas y periciales sicológicas forenses, se consideran suficientes para enervar la presunción de inocencia del procesado.
Confesión del acusado.
Las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 y del Tribunal Supremo, en concreto el auto de fecha 05.12.2013 señala: ' Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia'(entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , y 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas..'
El procesado, admitió expresamente la ejecución de los hechos objeto de este procedimiento, a excepción de la felación a la menor Emilia , y realizó una diferente interpretación del incidente sucedido con Sara , aunque en conclusiones definitivas se calificó de igual manera que lo hicieron las acusaciones. Esa declaración autoinculpatoria, además, se ha realizado en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.
1.2-.Declaración de las víctimas.
El Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013 , ha establecido que: ' Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
En el caso de autos, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima sea apto para enervar la presunción de inocencia, concurren.
La credibilidad de las menores aparece establecido sin ningún género de dudas, por el hecho de que el acusado hubiera reconocido los hechos, es decir, los tocamientos a las niñas, siendo su relato coincidente con el de las menores en lo sustancial, dando detalles que las niñas ya revelaron en sus iniciales manifestaciones a los mayores, y por supuesto, en su declaración judicial practicada como prueba preconstituida con observancia de todos los presupuestos que la jurisprudencia ha exigido para que pueda constituir válida prueba de cargo, y prescindir de su repetición en la vista oral al haber sido visionada en su integridad; tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 5 de junio de 2013 , señala en el fundamento jurídico décimo:
'En primer lugar, en los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.
Los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad síquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe sicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores).
Pero, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias'.
Pruebas periciales.
Las psicólogas forenses que realizaron las pruebas periciales para determinar la credibilidad de los hechos denunciados (folios 87 a 104 de los autos)
Concluyen los informes:
CONCLUSIONES:
1.- En la menor Emilia se detectan problemas de adaptación en todos los ámbitos.
2.- Su testimonio sobre conducta abusiva de contenido sexual sufrida por parte de 'su abuelo'se valora psicológicamente como Altamente Creíble.
3.- Consecuencia de dicha conducta abusiva sexual se detectan síntomas de ansiedad y depresión, y autoconcepto negativo.
Se recomienda que reciba apoyo psicológico para evitar la cronificación de los síntomas y aprenda estrategias para evitar situaciones de riesgo de conductas abusivas.
1- En la menor Sara se detecta una adecuada adaptación en todos los ámbitos.
2.- Su testimonio sobre conducta abusiva de contenido sexual sufrida por parte del 'abuelo de su mejor amiga'se valora psicológicamente como Altamente Creíble.
3.- Consecuencia de dicha conducta abusiva sexual sufrió diversos índices de alteración emocional como sentimientos de vergüenza y culpabilidad, temor y conductas y actitudes evitativas.
Se prevé pronóstico favorable debido a las características de la conducta abusiva (hecho puntual y con el supuesto agresor no vínculo ni relación).
1.- En la menor Emilia se detecta una adecuada adaptación en todos los ámbitos.
2.- Su testimonio sobre conducta abusiva de contenido sexual sufrida por parte de un vecino se valora psicológicamente como Altamente Creíble.
3.- Consecuencia de dicha conducta abusiva sexual sufrió diversos índices de alteración emocional como estado de nerviosismo, temor, irritabilidad, llorar con facilidad, sentimientos de vergüenza y asco...
Recibió tratamiento psicológico con evolución positiva en la recuperación de su estabilidad psíquica.
1.4- Testificales de las tías de Emilia y de su hermana María Antonieta que relataron lo que Emilia les manifestó en relación a los hechos sucedidos.
De lo expuesto se concluye que las pruebas practicadas son suficientes para acreditar la ejecución de los hechos constitutivos de abusos sexuales sobre las menores.
Respecto del acto consistente en acceso carnal por vía bucal a la menor Emilia , la convicción de la Sala en relación a su acreditación, a pesar de haber sido negada su autoría por el procesado, se ha formado por la credibilidad del testimonio de Emilia , reproducido en la vista oral, corroborado por las declaraciones testificales practicadas en la vista oral tanto de María Antonieta , hermana mayor de Emilia , y de Marta , madre de Emilia .
María Antonieta afirmó que Emilia le contó que en tres ocasiones Emilio le había obligado a chuparle el pene y a tragarse el semen. Estas manifestaciones constan desde la declaración policial de la testigo en el atestado (folio 21), y ratificada en la vista oral.
La madre de Emilia , Marta , afirmó en su denuncia como la niña le relató que lo que había contado a su hermana previamente, era verdad.
En la prueba preconstituida, Emilia manifestó que 'tenía la boca en el pene', 'cuando tenía el pene en la boca salía semen y se quedó en la boca y se fue al baño a tirarlo' 'solo pasó una vez'.
No cabe duda de que, al menos en una ocasión, se produjo una felación; pues cuando Emilia afirma en su declaración que 'solo pasó una vez',no puede precisarse si se refería a que el semen entrara en su boca, o a que solo le introdujo una vez el pene en la boca; lo que conlleva que la Sala tomará en consideración la afirmación más beneficiosa para el reo, es decir, que solo se ha probado que tuvo lugar un acceso carnal por vía bucal.
Respecto de la alegación del acusado de que la menor le provocaba diciéndole 'vamos a follar',se considera de todo punto inaceptable, no solo porque no resulta creíble que una menor de diez años pueda proponer a un hombre mantener una relación sexual, sino porque en el supuesto de que hubiera sucedido, el mayor debió haberlo impedido y comunicado a los responsables de Emilia para que adoptasen las medidas educativas o de otro tipo procedentes.
Los actos ejecutados por el procesado sobre las menores constituyen un ataque contra su libertad sexual a través de actos de contacto o tocamientos en zonas erógenas y con un acceso carnal por vía bucal, sin consentimiento, pues al tratarse de menores de trece años el tipo penal presume iuris et de iure la ausencia de consentimiento; y con un claro ánimo de obtener una satisfacción sexual o ánimo libidinoso.
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SEGUNDO.-Concurre la circunstancia del artículo 183.1, 4 d) en relación a la menor Emilia , sin que pueda examinarse su procedencia respecto de los delitos cometidos contra las otras menores, al no haber sido solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas calificó ya los hechos cometidos contra Emilia como un delito del artículo 183,1, 4 d).
Y es que no puede desconocerse que la relación que existió entre Emilio y Emilia , era la de abuelo-nieta; reconociéndolo el propio acusado pues se ocupaba de la niña en los ratos en que los tíos de la misma que ostentaban la tutela, estaban trabajando. Le daba de comer, la recogía del colegio, la llevaba de paseo (...) y aprovechando la cercanía física y afectiva que iba desarrollándose, el procesado dio inicio a una actuación de contenido sexual, progresiva en intensidad, poniendo películas pornográficas a Emilia y aprovechando esos momentos en que se encontraban solos en casa para realizarle tocamientos en genitales, pechos, pasando después a abusos más graves e intensos, con acceso carnal.
Dicha actuación de abuso se consuma a través del 'prevalimiento'que tiene el procesado sobre la menor a la que considera su nieta, que en realidad era la sobrina de su nuera con quien convivía, y que ponen de manifiesto la existencia de una situación de dominio ejercida por el procesado sobre la menor que cedió ante la presión ejercida y el miedo inculcado de que si lo contaba, él iría a la cárcel y Leonardo , el compañero de la tía de Emilia e hijo del procesado, se pondría muy triste.
Por tanto, procede apreciar la circunstancia del apartado d) del artículo 183.4 del Código Penal , tal y como la propia defensa interesa en su calificación definitiva respecto de los abusos del tipo básico del artículo 183,1 del CP .
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
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CUARTO.-Penalidad.
-. Delito de abuso sexual continuado sobre la menor Emilia ; artículos 183.1 , 3 y 4 d ) y 74 del Código Penal . La pena es de ocho a doce años de prisión, que se impondrá en la mitad superior por la circunstancia de prevalimiento, es decir, de diez a doce años de prisión.
Hubo una pluralidad de actos de abuso sexual del artículo 183.1, aprovechando idéntica ocasión, y un solo acceso carnal, lo que determina la apreciación de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , imponiéndose por ello la pena de doce años de prisión sin hacer uso de la facultad de aplicar la pena superior en su mitad inferior.
La aplicación de la continuidad delictiva procede por encontrarnos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor, presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden en un mismo sujeto pasivo con circunstancias semejantes ( S.TS 10 julio de 2013 .
-. Delitos de abuso sexual contra Sara y Emilia , artículo 183.1 del Código Penal .
Por el primer delito, teniendo en cuenta la intensidad de los tocamientos realizados en un solo acto, que dio a la menor un beso con lengua y le puso la mano en el pene, se impone la pena de dos años y seis meses de prisión.
Por el delito cometido contra Emilia , un tocamiento aislado, se impone la pena de dos años de prisión.
Se imponen además las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito del artículo 183.1 , 3 , 4 d, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los dos delitos del artículo 183.1 del Código Penal ( artículos 54 , 55 y 56 del Código Penal ).
Imponemos la prohibición de acercarse a las menores, a sus domicilios durante el tiempo de cinco años superior al de la duración de las penas de prisión impuestas, dada la gravedad de los delitos, y la repercusión psicológica que para las menores se ocasionaría si tuvieran que comunicar, aunque fuera visualmente, con el procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, 1 del Código Penal .
QUINTO.-Responsabilidad Civil.
La acusación particular interesa una indemnización por daño moral para Emilia de 25.000 euros, el Ministerio Fiscal 20.000 euros y la defensa del procesado solicita se le condene al abono de 10.000 euros.
El Ministerio Público, además solicita indemnización de 9.000 euros para Sara y 6.000 para Emilia . La defensa del procesado interesó para cada una de las menores 1.000 euros de indemnización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal en relación con el 109 y 110, procede condenar al procesado a indemnizar a las víctimas por el daño moral causado, teniendo en consideración las consecuencias que para ellas ha tenido la conducta sexual abusiva sufrida, y que aparece reflejada en los informes periciales forenses psicológicos a las que se ha hecho referencia.
En el caso de Emilia , nos encontramos ante un abuso cronificado, dilatado en el tiempo, sufriendo sentimientos de vergüenza y culpabilidad, miedo, nerviosismo, irritabilidad, dificultades para concentrarse, actitud ausente, rabia, llorar, preocupación, autoestima negativa y pensamientos que la generan malestar.
El psicólogo de la menor declaró en la vista oral y se ratificó en su informe (folios 73 a 76 del rollo); y señaló claramente que las secuelas que sufre como consecuencia del abuso sexual están claramente diferenciadas de los problemas familiares que ha tenido. Los abusos sexuales referidos generan o pueden llegar a generar serias dificultades en sus relaciones, trastornos de personalidad , abuso tóxicos (...) y que la evolución de Emilia es muy lenta y va a precisar de tratamiento terapéutico durante largo tiempo.
En atención a lo expuesto, y a que se ha justificado que Emilia padece una sintomatología específica derivada del abuso sexual grave que ha sufrido, la Sala considera ajustada a la entidad del daño que le ha sido infligido, la solicitada de 25.000 euros, teniendo en cuenta la previsión de que necesitará tratamiento terapéutico prolongado y que el pronóstico psicológico no es favorable en relación a la recuperación de la menor de las secuelas que padece por el delito.
Respecto de las menores Sara y Emilia , también el informe forense concreta que la primera sufrió diversos índices de alteración emocional con sentimientos de vergüenza y culpabilidad, temor y conductas y actitudes evitativas, con pronóstico favorable (por ser un hecho aislado y no tener relación con el agresor), por lo que se estima que la cantidad de 6.000 euros de indemnización es ajustado.
Respecto de Emilia , el informe psicológico forense relata que el delito le produjo alteración emocional, nerviosismo, temor, asco, vergüenza, llorar con facilidad, con evolución positiva de su estabilidad psíquica con el tratamiento que recibe. Por lo que, tanto la entidad del abuso (menor que el de Sara ); como repercusión psicológica, justifican una indemnización inferior, que se concreta en 3.000 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
SEXTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal , y 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que se condena al procesado al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; por tratarse de un supuesto en que sus peticiones han sido aceptadas, no heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, acogidas por el Tribunal.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a D. Emilio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- Un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal y prevalimiento sobre la menor de trece años, Emilia .
2.- Un delito de abuso sexual sobre la menor de trece años Sara .
3.- Un delito de abuso sexual sobre la menor de trece años Emilia .
-. Por el primer delito, le imponemos la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-. Por el segundo delito,DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
-. Por el tercer delito, DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
-. Prohibición de acercarse a menos de 300 metrosde las menores, su domicilio, centro escolar y de comunicar con ellas durante un plazo superior de cinco añosal de la duración de cada una de las penas de prisión impuestas, que se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
-. Por vía de responsabilidad civilindemnizará a Emilia en 25.000 euros, a Sara en 6.000 euros y a Emilia en 3.000 euros, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC .
.- Le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La prisión provisional del procesado decretada por esta causa se le abonará para el cumplimiento de la pena el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
