Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 57/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100060
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:347
Núm. Roj: SAP PO 347/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00066/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0010299
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000057 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Elisabeth
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 66/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. XERMÁN VARELA CASTEJÓN
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En VIGO, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Elisabeth
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR: 000230/17 del JUZGADO DE PENAL Nº-1 DE VIGO;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA
EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Elisabeth COMO AUTORA DE UN DELITO DE AMENAZAS DEL 169.2 DEL C.P., SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE 8 MESES DE PRISIÓN y costas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre 19:30 horas del día 5 julio 2017, Elisabeth , circulaba con su turismo por el Camiño DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , y ante la presencia en la vía de los vecinos Zulima , Celestina y la menor de edad Guadalupe , con el propósito de atemorizarlas, se dirigió hacia ellas hasta en tres ocasiones a excesiva velocidad teniendo que apartarse para no ser atropelladas' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-04-2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso la indebida aplicación del art. 169.2 CP . con base en que los hechos no son constitutivos del delito de amenazas por el que se le condena, sino que, en su caso, lo serian, conforme a los hechos probados, de un delito de conducción temeraria y al no ser ambos delitos homogéneos procedería la libre absolución de la hoy recurrente.
SEGUNDO.- El motivo debe desestimarse pues, como ya se razona acertadamente en el fundamento de derecho 1º de la sentencia apelada, lo que determina la calificación jurídica no es que el medio utilizado para intimidar o amedrantar sea un vehículo de motor a los mandos del cual la acusada se dirige hasta en tres ocasiones hacia Zulima , Celestina y la niña Guadalupe a excesiva velocidad, sino cuál era la intención de la acusada al hacerlo, pues el delito de amenazas requiere en su autor el propósito de ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego, el propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra aún sin intención de ejecutar lo anunciado ( SSTS 514/2002, 27-2 y 981/2006 7-10 ), siendo indiferente la forma o modo, los actos concretos que se realizan para amedrentar siempre que sean idóneos, y debiendo deducirse el dolo mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos ( STS 571/2000, 27-1 ), y en el presente caso, tal y como pone de relieve la Juzgadora a quo, de las declaraciones de las partes se infieren las malas relaciones previas entre Elisabeth y sus vecinos, y de la declaración de los testigos Dª Leticia y Dª Marí Jose , que corroboran lo expuesto por la denunciante, la intención intimidatoria de la actuación de la acusada derivada de las maniobras realizadas por ésta, pues no se trata de que circulara a excesiva velocidad para las condiciones de la vía en la que se encontraban las tres personas referidas o de que al pasar al lado de ellas se arrimara en exceso, sino que las diferentes maniobras descritas por los testigos, en las que la acusada realiza varias pasadas, una de ellas incluso circulando marcha atrás dirigiéndose hacia la denunciante y precisamente después de que ésta le hubiese recriminado su comportamiento anterior o cuando Zulima se refugia con la niña en el portal de la finca de la abuela de ésta y Elisabeth hace el amago de dirigirse hacia ellas, pero interrumpiendo la maniobra '... y de pronto viene de vuelta despacio, se metió hacia su casa, volvió a salir y fue hacia el fondo del camino y ella le dijo que estuviese tranquila ( Zulima a la niña que estaba con ella), y de pronto da media vuelta y viene y ella coge a la niña y se mete en el portal de la abuela, vuelve, ella paró, ( Elisabeth ) sacó el móvil y se puso a grabar. No se acercó mucho a ellas, luego dio marcha atrás recta y enderezó como si fuese a entrar en el portal de la abuela y se puso de frente a ellas, la puerta del portal cerrada, se pone a muy poca distancia de ellas, dio marcha atrás, enderezó y se paró al lado del tractor. Entonces ella se acercó y la señora dio marcha atrás y la abuela abrió el portal y ella se metió dentro', poniendo de relieve la denunciante que a la niña era la tercera vez que le pasaba, a ella la primera y también le había pasado a la señora mayor. E igualmente Dª Marí Jose '....le pasó pegada a Celestina y Zulima y la niña se metieron en el portal, luego volvió despacio y luego vino de vuelta y Zulima y la niña estaban delante de su portal y Celestina al lado del suyo, vino hacia Zulima y su nieta dos veces igual, marcha adelante y marcha atrás, llamó por teléfono, luego se fue otra vez; no es la primera vez, en igual sentido declara Dª Leticia , que también señala que esto pasa bastantes veces. Declaraciones en las que se aportan toda una serie de datos y circunstancias que ponen de relieve de manera indubitada que las maniobras llevadas a cabo por la acusada cuando se dirige hacia la denunciante y las personas que acompañaban a ésta con su vehículo, haciendo el gesto, el amago, de atropellarlas, tenían la finalidad, iban dirigidas, a asustarlas, o amedrentarlas, siendo indiscutible su idoneidad para ello, dado el instrumento que se utiliza al efecto, un vehículo de motor y el contexto en el que se llevan a cabo las maniobras (características del camino en el que se encontraban las dos mujeres y la niña, así como condiciones de las mismas, pues Celestina tenía una movilidad reducida y Guadalupe , que estaba acompañada por Zulima , tenía 6 años, así como maniobras evasivas que realizan Zulima y Celestina descritas por la denunciante y testigos), deduciéndose de la índole de las propias maniobras que el propósito de las mismas era asustar, no atropellar, pues si hubiese sido ésta la intención de Elisabeth nada le hubiese impedido haberlo hecho y de las propias declaraciones de la denunciante y testigos se desprende que aunque en la maniobra inicial, cuando pasó junto a Celestina , Zulima y la niña lo hizo acercándose mucho a ellas con velocidad, no consta ni siquiera se alega, que las hubiese rozado y en varias ocasiones inicia la maniobra y la interrumpe (por ejemplo cuando Zulima y Guadalupe se refugian en el portal de Marí Jose y la acusada se dirige hacia ellas de frente en dos ocasiones con el vehículo, dando marcha atrás cuando está a escasa distancia de ellas). Además de que todos los testigos son unánimes al señalar que este comportamiento había tenido lugar más veces.
No se opone a lo expuesto el que fueran varias personas las afectadas, pues las tres estaban juntas y los problemas de la acusada con sus vecinos no se limitan a Zulima , tal y como se desprende de sus propias declaraciones, y no pudiendo integrar los hechos ni un delito de lesiones, ni uno de homicidio en grado de tentativa, pues las propias maniobras llevadas a cabo por la acusada en la conducción, sin llegar a rozar a los denunciantes, como ya hemos puesto de relieve, indican que su intención no era herirlas ni matarlas, sino asustarlas, intimidarlas, pues al hacer ademán de atropellarlas con el vehículo, como señala la Juzgadora a quo: 'las está poniendo en antecedentes de una vía de hecho a la que puede acudir con las consecuencias lesivas inherentes', es decir, no se trata de que la amenaza lo sea de un mal presente, sino futuro, pues sino que se hace el ademán, el gesto de ir a atropellar a la denunciante causando en ella el temor de que pueda llegar a hacerlo. Apoya esta convicción el hecho acreditado por la declaración de los testigos de que no fue la primera vez que la acusada obraba de este modo, aunque sí en relación a la denunciante Zulima .
Frente a lo expuesto la conducción temeraria exige la conducción de un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio con transgresión notoria de las más elementales normas del tráfico, y que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, consistiendo el elemento subjetivo de este delito en la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, o a la conducción de un vehículo de motor a la seguridad vial, y en el presente caso, como ya hemos razonado no se trata de que la acusada condujese de manera totalmente desatenta y pusiese en peligro a Zulima , Celestina y Guadalupe , sino que de modo voluntario e intencional se dirigió en varias ocasiones hacia ellas con su vehículo, haciendo el amago de ir a atropellarlas para amedrentarlas, para inquietarlas, haciéndolas temer que pudiese llegar a atropellarlas.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth , contra la Sentencia dictada con fecha 19-9-2017 en el Procedimiento JR: 230 /2017 del Juzgado de lo Penal Nº-1 de Vigo (Rollo de Apelación Nº-57/18 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
