Sentencia Penal Nº 66/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 21/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100303

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:626

Núm. Roj: SAP CR 626/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00066/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 001200
N.I.G.: 13087 41 2 2018 0001880
ROLLO de apelación juicio rápido RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000021 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000507 /2018
RECURRENTE: Casimiro , Berta
Procurador/a: MERCEDES HINOJOSAS SANZ,
Abogado/a: ALFONSO MANUEL GARCIA RABADAN GASCON,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 66/20
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido de Procedimiento Abreviado Número
597/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito
familiar contra Don Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Hinojosas
Sanz y defendido por el Letrado Don Alfonso Manuel García-Rabadán Gascón, siendo parte el Ministerio Fiscal
en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Berta ,
el Procurador Don Carlos Sánchez Serrano asistido por el Letrado Don Francisco Javier Martínez López, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el
parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes 'ÚNICO.-Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado D. Casimiro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal con Berta , conviviendo ambos en el domicilio sito en la C7 DIRECCION000 nº NUM001 de Valdepeñas.Así, el día 4-12-2018, sobre las 13:30 horas, cuando ambos estaban en el citado domicilio, comenzaron una discusión , en la que el acusado con el propósito de menoscabar la integridad física de Dª Berta , le dio una bofetada, consiguiendo zafarse de él, si bien al huir aquella cayó al suelo y el acusado aprovechó para cogerla del cuello tapándole la boca mientras le decía que no gritase.

A consecuencia de estos hechos, Berta sufrió lesiones consistentes en eritema en cara lateral izquierda del cuello, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar 2 día de perjuicio personal básico. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas se dictó auto de fecha 5-12-2018 , acordando la prohibición al acusado de aproximarse a Berta , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se hallare a menos de 200 metros, así como comunicarse con la misma de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, sea oral, escrito, visual o telemático. Dª. Berta reclama por los perjuicios sufridos por las lesiones ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Casimiro , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de codena, privación del del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 AÑOS, y prohibición de aproximarse a Dª Berta , a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre por un tiempo de 1 AÑO Y 10 MESES y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de 1 AÑO Y 10 MESES que se impone de conformidad con los artículos 57 y 48 del código penal , al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Berta en la cantidad de 100 euros por las lesiones con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil '.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 08/05/2020.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El desarrollo argumentativo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 del CP) revela que aunque se alude a dos motivos diferenciadoss, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE), en puridad, el recurso gravita acerca de un solo alegato, el defecto apreciativo que expone como medio para achacar la vulneración del mencionado principio.

Afirma el recurso que existe un defecto grave y notorio en la evaluación del material probatorio por el juez a quo dada la contradicción existente entre lo manifestado por la denunciante, la testigo y los agentes policiales, por cuanto solo sufrió una lesión en la cara, fruto de una bofetada respecto a la que no hay constancia alguna, no hay lesiones en la cara, que hay cuestiones que el juez no abordada y que ha construido un relato prejuzgado, sin objetividad e imparcialidad ignorando la testifical de descargo y no atendiendo a la escasa credibilidad de la de cargo.

Motivo que rechaza el ministerio fiscal insistiendo en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio, en especial por la declaración de la denunciante avalada por el parte de asistencia e informe médico-forense y las referencias de los agentes que acuden al lugar y de la testigo.

En similares términos se manifiesta la acusación particular.



SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, vía error valoración de prueba, el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.

(iii) Por último conviene insistir que en cuanto a la declaración de la víctima y su valoración es reiterada doctrina jurisprudencial que la misma es apta, por sí sola, para provocar el decaimiento y fracaso del principio de presunción de inocencia ( sentencias 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras, así como del Tribunal Constitucional, sentencias 201/89, 169/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba, expresamente recogidos en la sentencia de instancia.



TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como el plenario y el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que el recurso ha de ser rechazado pues esta Sala considera absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, sus conclusiones no son arbitrarias ni infundadas y se amparan en el resultado de las pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud.

Comenzaremos por señalar que la construcción del recurso parte de una primera premisa ignorar o desconocer el contenido de la declaración de la perjudicada-victima hasta el punto de no hacer ninguna referencia a la misma ni dedicarle ninguna línea cuándo es inequívocamente el pilar esencial en que se funda el pronunciamiento condenatorio. No se analizan ni aborda, a diferencia de cómo lo hace la resolución recurrida, el cumplimiento de los requisitos o notas que permiten conferirle aptitud para enervar, por sí sola, el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, en su análisis esta Sala no aprecia error valorativo alguno. Es más; a) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva es evidente que tratándose de personas unidas por una relación sentimental, no existe una enemistad manifiesta ni nada que justifique un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza que justifique la denuncia. b) En cuanto a la verosimilitud todas las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho; así nos encontramos con que como reconoce el propio acusado hubo una acalorada discusión ese día en su casa, que el mismo la asió del brazo, que forcejearon y que pretendía sacarla a la calle, o que hay un parte médico de asistencia emitido horas después (a alas 21,44 horas cuando los hechos acaecen a las 13, 30) en el que se constata eritema por arañazo en zona mandibular izquierda y en lateral izquierdo del cuello (se ignoran por referirse a lesiones anteriores los dos hematomas que reseña el citado informe), o que según la pericial médico-forense esas lesiones sean compatibles con la acción de dedos o uñas en el cuello y, por ende, con el mecanismo de producción que relata la perjudicada. c) Por lo que se refiere a la persistencia y firmeza del testimonio, basta examinar las declaraciones tanto en instrucción como en el plenario para comprobar la práctica coincidencia, en lo esencial, de las mismas.

En ese escenario, de solidez y contundencia de la declaración de la denunciante, que no olvidemos ha sido evaluada por el juez a quo teniendo en cuenta los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y parcialmente corroborada en gran parte por el propio testimonio del apelante, resulta innecesario acudir a pruebas de referencia como las testificales a que atiende el recurso para tratar de desvirtuar la credibilidad del testimonio de la víctima, cuando aquellas se limitan bien a narrar quién llamó a la policía o si ésta percibió no las lesiones en el cuello, dato objetivado por los mencionados partes facultativos.

Por ello, tratar de sustentar el recurso en contradicciones entre testigos de referencia que en modo alguno inciden en la prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia carece de sentido y eficacia a los fines de justificar el mencionado defecto apreciativo.

En definitiva y para finalizar, un examen del acervo probatorio en su conjunto nos lleva a que la única conclusión lógica y razonable es negar que se haya producido la denunciada infracción toda vez que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado el contexto en que se produjeron los hechos (la intimidad del hogar) y sin testigos directos, lo que hace que decaiga el recurso.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia de 17 de diciembre de 2.018 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 21/ 2020 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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