Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 668/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 257/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 668/2012

Núm. Cendoj: 29067370012012100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION PRIMERA JUZGADODE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ANTEQUERA JUICIO DE FALTAS NUM. 187/2011 ROLLO DE APELACIÓN NUM. 257/2012 SENTENCIA Nº 668 En la ciudad de Málaga, a 5 de noviembre de 2012 Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por una sola Magistrada, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 187/2011, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de estafa, contra Dña. Pura .

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Instrucción número uno de Antequera dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 17.50 horas del día 18 de mayo de 2011, la denunciada, Pura , con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, paró en la gasolinera 'Hermanos Cortés Rubio S.C.', sita en la localidad de Fuente de Piedra para repostar su vehículo matrícula .... THT , y se fue del mencionado lugar sin abonar el importe de la gasolina que ascendía a la cantidad de 19,83 euros', recayendo el siguiente fallo: 'Que, con expresa condena en costas, debo condenar y condeno a Pura , como autora criminalmente responsable de una falta de estafa, a la pena de 1 mes de multa a una cuota diaria de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil, Pura deberá indemnizar al propietario de la gasolinera en la cantidad de 19,83 euros'.

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el Letrado Juan Mora Escobar, en nombre y representación de Dña. Pura , alegando en primer lugar la prescripción de los hechos y solicitando de la Audiencia Provincial la anulación de las actuaciones, retrotrayéndose al momento anterior a la vista oral, pues con carácter previo a la celebración del juicio, el letrado apelante planteó como cuestión previa la prescripción de los hechos, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo desestimada tal cuestión y tras la celebración de la vista oral se dictó sentencia in voce; el ahora apelante interpuso recurso de apelación contra la desestimación de la cuestión previa, solicitando de nuevo la prescripción y la nulidad de la vista oral, no admitiéndose a trámite tal recurso, pues no procedía contra la sentencia dictada in voce, sin perjuicio del recurso que pudiera interponerse contra la sentencia debidamente documentada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación y/o adhesión al recurso.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada Dña. Aurora Santos García de León, a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia .

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente, la prescripción de la falta por la que ha sido condenado su representado, pues el día 18 de mayo de 2011 se interpuso denuncia ante la Guardia Civil contra su patrocinada, declarando el mismo día ante el Cuerpo policial y enviándose al día siguiente al Juzgado las diligencias, tal y como consta en autos. El Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera al que correspondió la sustanciación de la causa, incoó el correspondiente juicio de faltas, por auto de 29 de julio de 2011, señalando en el mismo la celebración de la vista oral para el día 13 de diciembre de 2011, momento en el cual, estaría prescrita la falta de estafa, pues habrían transcurrido 6 meses y 25 días, siendo el plazo de prescripción, tal como establece el artículo 131.2 para las faltas, el de seis meses desde el momento en que se cometa la infracción punible. Solicita el apelante la nulidad de la vista oral y de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la vista oral, debiéndose proceder en primer lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la cuestión previa planteada.

SEGUNDO.- Por razones de economía procesal de procederá en primer lugar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, la prescripción de los hechos, por tratarse de una cuestión de orden público, ya que se admisión haría innecesaria la resolución de la petición formulada por al apelante, en cuanto a la nulidad y la resolución del recurso previo.

Tal motivo de impugnación ha de ser estimado, pues ciertamente, los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 2011 y el mismo día quedaron perfectamente identificados denunciante y denunciada, practicándose por la fuerza actuante todas las diligencias necesarias para le posterior celebración del juicio de faltas, presentándolas en los Juzgados de Antequera el mismo día 18 de mayo de 2011.

No obstante haberse recibidos las diligencias anteriormente señaladas en el Juzgado competente el día 25 de mayo de 2011, el Juzgado no incoo el juicio de faltas hasta el día 29 de julio de 2011, momento en el cual evidentemente no habían prescrito los hechos, pero tal auto no interrumpió el plazo de prescripción, como mantiene la juzgadora, pues de acuerdo con el artículo 132.2.2. tendría que haber incoado la causa en el plazo de dos meses para que se produjeran los efectos interruptivos (habiendo transcurrido en este caso, dos meses y 5 días, aún teniendo en cuenta la llegada del escrito al Juzgado competente, y dos meses y 11 días desde la presentación de la denuncia ante los juzgados); sin embargo se señaló día para la celebración del juicio oral, el 13 de diciembre de 2011, momento en el cual efectivamente ya habían transcurrido los seis meses previstos en el artículo 131.2 del CP .

El artículo 132.2.1 y 2 dejan claro y expresamente reflejado cuáles son los momentos de interrupción, y el significado de la presentación de la denuncia o de la querella ante el órgano judicial.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia, señalada por el apelante, en la que se recoge expresamente que tanto la denuncia como la querella, que inician el procedimiento, tendrá efectos interruptivos, siempre que en ellas aparezcan datos suficientes que identifiquen a los presuntos culpables de la infracción penal, desde ese momento se considera que ya se dirige el procedimiento contra el culpable, a efectos de la interrupción de la prescripción, refiriéndose expresamente algunas de ellas, que tales efectos interruptivos también los tendrá el atestado policial.

De otra forma, se generaría claramente una inseguridad jurídica, pues que las infracciones penales quedaran impunes o no dependerían de la mayor o menor diligencia del órgano judicial, o de la mayor o menor carga de trabajo que cada uno de ellos soporten, circunstancias que en cualquier caso no deben perjudicar al inculpado o denunciado.

TERCERO.- En este punto debemos recordar que la prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza ( STS 22 de noviembre de 2006 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 20 de febrero de 2008 , o la 63/2005 de 14 de marzo.

La doctrina del Tribunal Constitucional se enraíza en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en el principio de legalidad constitucionalmente proclamado, y resulta de preferente aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena a jueces y tribunales interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos realizada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

CUARTO.- Así y de acuerdo con cuanto antecede, teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción supone una limitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, en relación directa con valores y principios constitucionales, ha de procederse a la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada, y declarando prescritos los hechos, no siendo preciso por tanto entrar a resolver sobre el segundo motivo de impugnación alegado por el apelante, con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Mora Escobar, en nombre y representación de Dña. Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Antequera, anteriormente especificada, debo revocar y revoco la citada resolución, declarando prescritos los hechos objeto de enjuiciamiento,absolviendo a la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fé.

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