Sentencia Penal Nº 67/200...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Penal Nº 67/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 39/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100163

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:163

Resumen:
Planteado el recurso de apelación en términos de incongruencia o error entre el relato de hechos probados y el tipo aplicable y aplicado a los mismos, resulta evidente que tal error existe, por cuanto se declaran probados unos hechos que no resultaron ser tales, como se deduce de la lectura de la motivación fáctica de la sentencia dictada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00067/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO

Apelante: Ismael

Procurador: CARINA GONZÁLEZ MOLINA

Letrado: IDOIA OJEDA DÍEZ

Apelado: Ricardo

Procurador: EMMA PALACIO

Letrado: MAITE AJAMIL

Apelado: Luis Angel

Procurador: Mª LUISA EGUIZABAL

Letrado: JOAQUÍN PURON

Ilmos.Sres.Magistrados:

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 67 DE 2006

En LOGROÑO, a veinte de Marzo de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 39/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Carina González Molina en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño , en Procedimiento Abreviado en el mismo seguido al número 135/2005, en el que han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; D. Ricardo, representado por la Procuradora María Luisa Eguizabal Santolaya y defendido por la Letrado Dª Maite Ajamil; D. Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Emma Palacio y defendido por el Letrado D. Joaquín Puron, habiendo sido Ponente el Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, con fecha 28 de octubre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ricardo, Ismael Y Luis Angel, como autores de un delito de receptación del art. 298 del CO , concurriendo la atenuante del art. 21-1º en relación con el art. 20-2º del CP , procediendo la imposición de la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN a cada acusado con accesorias del art. 56 del CP , y costas, así como entrega definitiva de los efectos a su propietario, el Ayuntamiento de Alberite.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ismael, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, salvo en lo que se refiere a la participación de los tres acusados en la sustracción de los efectos, que no se entiende probada y ha de ser entendida como realizada por otras personas no enjuiciadas, añadiéndose que los acusados adquirieron los objetos a sabiendas de su procedencia ilícita.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación del acusado-condenado Ismael, solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se acuerde la absolución del recurrente.

Expone el recurrente que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en infracción de precepto legal y en incongruencia, defectos que se alegan en relación con la aplicación que en la misma se realiza del artículo 298 del Código Penal . Y es que, como se deduce de la propia resolución recurrida, en función de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitiva su calificación provisional de los hechos, considerando que son constitutivos de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.1º y 3º y 240 del Código Penal , pero estableció una calificación subsidiaria de los mismos, entendiendo que, de no considerarse probada la participación de los acusados en el hecho mismo de la sustracción de la maquinaria y la gasolina, los hechos habrían de ser calificados como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal . Tras recogerse en el relato de hechos probados la esencia de los contenidos en el escrito de acusación, entre ellos la participación de los tres acusados en el forzamiento del bombín de la cerradura de la caseta en la que se guardaban los instrumentos de jardinería en las piscinas municipales de Alberite (La Rioja) y posterior apertura de un agujero en la puerta de la caseta, con apropiación de los efectos que se encontraban en el interior, se condena sin embargo a los tres acusados como autores responsables de un delito de receptación.

Esta imputación del delito de receptación se realiza en la fundamentación de la resolución recurrida a partir de la afirmación de que la simple tenencia de los efectos sustraídos no ha de suponer necesariamente que el tenedor sea el autor de la sustracción. Y sobre esta cuestión, la STS 727/2000 de 18 de abril dice que "...como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonablemente de aquel simple hecho la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos -o de una parte de ellos- la autoría del robo...". Y en el mismo sentido la STS 1.253/2000 de 6 de julio establece que "...la posesión por el acusado de los efectos sustraídos días antes no permiten acreditar que fuera autor de la sustracción pues su tenencia puede obedecer a múltiples razones... y optar por la más perjudicial al reo supone la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia...la jurisprudencia...al razonar sobre la habilidad de la prueba indiciaria...ha requerido la exigencia de una pluralidad de indicios y la convergencia de su dirección acusatoria...".

Si consta, sin embargo, que los tres acusados se dirigieron a las proximidades establecimiento Alcampo, portando los efectos que a partir de la denuncia aparecen como sustraídos, en el vehículo de uno de ellos, Luis Angel, y contactaron con Felipe, hijo del propietario de un vivero, con intención de venderle las máquinas, cobrando por ellas una cantidad de dinero.

SEGUNDO.- Los hechos así configurados se califican como legalmente constitutivos de un delito de receptación, del artículo 298.1º del Código Penal . Al respecto señalar que referido artículo describe el comportamiento del delito de receptación, como aquel en el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera oculte tales efectos. Se completan los elementos del tipo, ya que se reciben bienes muebles ajenos, con ánimo de lucro, sabiéndose que procede de un acto contra el patrimonio, habiendo sido sustraídos a su titular, y sobre el cual se beneficia al ejecutor del delito previo, y se beneficia al adquirente, con ánimo de lucro. Como es sabido el bien jurídico que trata de proteger el castigo de este delito es, de forma inmediata y directa, el patrimonio y el orden socio económico, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo hablan de que la gravedad del delito de receptación es en sí misma independiente del delito encubierto, y reside en primer lugar en su efecto perpetuador del ilícito cometido por el autor del delito, y además en la peligrosidad de la receptación respecto a la seguridad general, dado que el receptador con su disposición a recibir el producto de delitos contra los bienes constituye un estímulo permanente para la comisión de hechos de esta naturaleza (SSTS de 20 de octubre de 1990; 10 de junio 1991; y 3 de diciembre de 1992, entre otras ). En definitiva, como señala algún autor, la razón de ser del delito, no sería otra que el mantenimiento de la situación patrimonial antijurídica o, si se prefiere, la perpetuación de la lesión patrimonial mediante la ejecución de actos que impiden u obstaculizan la recuperación y disfrute de la cosa, derecho o valor patrimonial por su legítimo titular.

La misma doctrina científica añade que a diferencia del Código Penal de 1973, que sólo sancionaba el hecho de aprovecharse para sí de los efectos del delito, el nuevo Código amplia las conductas punitivas incluyendo la receptación, adquisición, ocultación y cualesquiera otros actos de ayuda o auxilio que posibiliten el aprovechamiento de los efectos.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 junio 1997 ha declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.

En este sentido consta la realización de los elementos del tipo y, en concreto, la comisión de una pluralidad de delitos previos de sustracción delictiva y un ánimo o intención de aprovecharse de los efectos con la venta a un tercero, determinado por el hecho de contactar con un tercero y ofrecerle a la venta los efectos sustraídos, además obteniendo de este modo la cantidad de 100 euros como adelanto del precio, a la espera de ser examinados por el adquirente. Sobre estos hechos, ni siquiera se discute por parte del recurrente su realidad a la luz de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Planteado el recurso de apelación en términos de incongruencia o error entre el relato de hechos probados y el tipo aplicable y aplicado a los mismos, resulta evidente que tal error existe, por cuanto se declaran probados unos hechos que no resultaron ser tales, como se deduce de la lectura de la motivación fáctica de la sentencia dictada. Esta motivación sí alcanza a determinar como probado el intento de venta de las máquinas sustraídas por parte de los tres acusados y la obtención de un adelanto del precio, con lo que la sentencia sí es congruente tanto con el resultado de las pruebas como con la aplicación del tipo, aunque desliza dentro del relato de hechos probados algunos que no lo son. Se trata de un error irrelevante a la hora de determinar la condena de los acusados y por ello se desestima el recurso, dado que la apreciación del error no ha de conllevar la absolución del acusado recurrente sino, simplemente, la modificación de los hechos probados en congruencia con lo que en la propia sentencia se razona.

CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación del acusado-condenado Ismael, contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, en Procedimiento Abreviado 135/05, del que dimana el Rollo de apelación nº 39/2006, confirmando dicha sentencia, aunque corrigiendo el error que se contiene en el relato de hechos probados, que ha de ser modificado en los términos más arriba indicados.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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