Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 171/2018 de 02 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100064

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:558

Núm. Roj: SAP TF 558/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000171/2018
NIG: 3802641220140000885
Resolución:Sentencia 000067/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000403/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Bernabe ; Abogado: Rauldelip Hernandez Romero; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000171/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de desobediencia de autoridades o funcionarios y contra la seguridad del
tráfico, contra D./Dña. Bernabe , nacido el NUM000 de 1967, hijo/a de D. Paloma y de Dña. Pilar ,
natural de ARGELIA, con domicilio en DIRECCION000 (PUNTA BRAVA), NUM004 Puerto de la Cruz,
con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JUAN
PEDRO GONZALEZ MARTIN y defendido D./Dña. RAULDELIP HERNANDEZ ROMERO, siendo ponente D./
Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 9 de noviembre de 2017 con los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado, Bernabe , con NIE NUM001 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, el día 13 de febrero de 2014 sobre las 13:50 horas, se encontraba en el Mirador del Tabonal Negro, en el punto kilométrico 41,800 de la carretera TF-21 (partido judicial de la Orotava), de pie junto al vehículo en el que había llegado al citado lugar, siendo éste un turismo Renault Megane con placas de matrícula ....-CCQ que el acusado había arrendado a la empresa propietaria del mismo, la mercantil Acosta Services Car S.L.

A efectos de proceder a la identificación del acusado, agentes de la Guardia Civil detuvieron su vehículo camuflado en la trayectoria de salida del vehículo del acusado para evitar su huída, manteniéndose el agente con TIP profesional NUM002 en el asiento del conductor del vehículo oficial y apeándose el agente con TIP profesional NUM003 del mismo, mostrando de forma totalmente visible su tarjeta de identificación profesional al acusado y requiriéndole de forma audible a través de la frase 'Alto, Guardia Civil', además de vestir ambos agentes el chaleco reflectante oficial con la serigrafía 'Guardia Civil'. Ante tal requerimiento, el acusado, con total desprecio por el principio de autoridad que los agentes encarnan y lejos de acceder a sus requerimientos, se subió en el vehículo antes reseñado para emprender la marcha a pesar de encontrarse su vehículo bloqueado por el de la Guardia Civil, impactando violenta e intencionadamente contra éste último y causando daños en el mismo que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 291,70 euros.

A continuación el acusado se dio a la fuga, abandonando el lugar de los hechos a toda velocidad por la carretera TF-21 en dirección sur, poniendo en peligro la integridad física tanto de los turistas que se encontraban paseando por el Mirador del Tabonal Negro como de los conductores que circulaban por los dos sentidos de la carretera TF-21, que se vieron obligados a realizar maniobras bruscas en su conducción a los efectos de evitar colisionar con el vehículo del acusado. Los agentes de la Guardia Civil siguieron el vehículo del acusado con señales acústicas y luminosas, hasta que finalmente lo perdieron de vista a la altura del Parador Nacional de las Cañadas del Teide.' Y con el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Bernabe como autor criminalmente responsable concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP por un delito de conducción temeraria del art 380.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejericio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, un delito de atentado del art 550 del Cp según redacción vigente a la pena de 6 meses de prisión con igual accesoria y por una falta de daños del art 625.1 CP a la pena de 10 días de multa a 3 euros diarios, todo ello con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe a abonar la suma de 291#70 euros a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños causados en el vehículo oficial más intereses del art 576 LEC .

NO HA LUGAR A LA SUSTITUCIÓN/SUSPENSIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS.' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D.

Bernabe que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 171/2018, se señaló para la deliberación y fallo del recurso , quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 , que en su fundamento jurídico sexto le deniega los beneficios de suspensión y sustitución de las penas de seis meses de prisión impuestas por delitos de conducción temeraria y atentado contra agentes de la autoridad se basa en que se dan los requisitos legalmente exigidos para ello dada la duración de las penas privativas de libertad impuestas, la falta de concurrencia de la nota de habitualidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal , así como especialmente las repercusiones que generaría en las facetas familiar y laboral del penado su ingreso en un centro penitenciario, encontrándose desempeñando una actividad profesional por cuenta ajena y con capacidad, a pesar de sostener a una familia de siete hijos, para afrontar el pago de la pena de multa que solicita como sustitutiva. Alternativamente, pretende la suspensión del cumplimiento de las penas de prisión.



SEGUNDO.- El nuevo artículo 80 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 1/2015 establece que '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensiónde la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena'.

Vemos pues que, tanto conforme a la antigua como a la nueva regulación, tres son las condiciones necesarias para, matizaciones aparte, otorgar el beneficio de la suspensión de la condena de prisión, en primer lugar que el reo sea delincuente primario? en segundo lugar, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa? y, en tercer lugar que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles. Pero también hay que recordar que los requisitos mencionados legalmente establecidos lo son sólo a modo de condiciones necesarias, pero no suficientes, para producir la suspensión interesada. En otras palabras, la mera concurrencia de los expresados tres requisitos no genera la automática suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad pendientes de cumplimiento.

Por el contrario, una vez concurren aquellas condiciones, necesarias pero no suficientes, entra en juego la discrecionalidad del juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad y tal discrecionalidad debe apoyarse en la finalidad legítima de la institución que pretende dar a los penados la oportunidad de no ingresar en el Centro Penitenciario si existe un pronóstico favorable de que no volverán a cometer hechos delictivos. Para establecer dicha legítima finalidad se atiende usualmente a diversos criterios que expresan de un lado la peligrosidad del sujeto, el pronóstico sobre la posible reiteración delictiva y la asunción de las responsabilidades de todo tipo que haya acarreado su conducta. Por ello, se ha de ponderar, entre otros elementos, y a título de ejemplo, criterios varios como la gravedad de los hechos objeto de condena y los medios empleados para cometer el delito? la importancia del perjuicio económico causado? la situación de la víctima? el esfuerzo desarrollado por el penado para reparar el daño teniendo en cuenta los medios de que dispone? el posible beneficio económico obtenido con la comisión de los hechos? sus circunstancias personales, entre las cuales destaca el análisis de la peligrosidad criminal evidenciada en la comisión de los hechos? la extensión en el tiempo de los hechos posteriores al primero de los cometidos si es el caso, y, asimismo, las modificaciones operadas en su conducta de las que pueda extraerse un pronóstico de futuro en el que se vislumbre la finalización de una conducta delictiva.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso planteado la Sala considera que procede desestimar el recurso. En la resolución apelada se ponderan de manera acertada las circunstancias concurrentes, y en concreto la nutrida hoja histórico penal revela una peligrosidad criminal incompatible con el beneficio instado, revelándose la trayectoria delictiva del penado, con independencia de su no consideración legal de reo habitual por delitos contra la seguridad vial y por delitos contra la autoridad como los objeto de condena en la presente ejecutoria , constando además que ya le ha sido concedida en causas precedentes la suspensión y sustitución de la pena impuesta. Pese a que el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso, la conformidad alcanzada no se extiende a la resolución sobre beneficios penitenciarios. Resulta correcto que, una vez actualizada la hoja histórico penal del condenado, se determine la improcedencia de la suspensión o sustitución de la pena. Así, por sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2013 el apelante resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión, acordándose la suspensión de la pena por tres años con efecto de 18 de febrero de 2014, apareciendo por tanto que se cometieron los delitos objeto de la presente ejecutoria el día 13 de febrero de 2014, una vez acordada la suspensión en aquella causa si bien pendiente de notificar. Por otra parte, además de una condena por delito leve de hurto cometido el día 28 de abril de 2016, y de una condena por delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión que le fue sustituida el día 24 de octubre de 2016, le consta una condena por sentencia firme de 18 de abril de 2017 por la comisión el día 23 de febrero de 2015 de un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión que le fue sustituida el día 18 de abril de 2017. Por consiguiente, con independencia de la remisión definitiva de la pena impuesta por la sentencia firme de 26 de febrero de 2013 , aparece que cometió un nuevo delito durante el plazo de suspensión, y a pesar de ello le fue sustituida la pena. Así, a pesar de que efectivamente no concurre para el presente supuesto la nota de habitualidad, se desprende que la actividad laboral que el penado desempeña desde el año 2014 no ha sido óbice para que continúe su actividad delictiva, habiendo resultado igualmente ineficaces las oportunidades que se le han brindado a través de las anteriores suspensiones y sustituciones de penas privativas de libertad. Dadas estas circunstancias, así como la entidad de los hechos delictivos objeto de la presente ejecutoria, parece correcta la decisión de denegación de la sustitución o suspensión de las penas privativas de libertad impuestas.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con declaración de las costas de oficio.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 403/2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.