Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 38/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 671/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100277

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14767

Núm. Roj: SAP B 14767/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 38/2018-A
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 3/2018
APELANTE: Balbino
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 671/2018
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 38/18, dimanante del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 3/18
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona seguido por un delito leve de vejaciones
e injurias, en el que se dictó sentencia el día 23 de febrero de 2018. Ha sido parte apelante Balbino y parte
apelada el Ministerio Fiscal y Hortensia .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona se dictó en fecha 23 de febrero de 2018 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Resulta probado que el día 19 de febrero la Sra. Hortensia se encontraba sentada en un banco en la Avenida Marqués de Montroig en compañía de su actual pareja y su madre cuando de pronto pasó el Sr. Balbino conduciendo su vehículo y tras detener la velocidad le profirió la expresión 'eres una puta ya nos veremos las caras se por donde vas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia contiene: 'CONDENO a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y SEPARADO DEL DE LA VÍCTIMA. Con imposición de costas.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Balbino en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia.

Considera el recurrente que la denunciante tardó quince días en interponer denuncia, por lo que resulta dudosa su credibilidad. Por lo que respecta a los testigos señala que no son imparciales ni objetivos pues son la madre y la actual pareja de la denunciante.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado la prueba de forma correcta sin haber incurrido en error o arbitrariedad. La Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión de la denunciante, que aparece corroborada por dos testigos. Es cierto que estos dos testigos son la madre y actual pareja de la denunciante, pero ello no les priva sin más de credibilidad ya que de otra forma los familiares, por el simple hecho de serlo, nunca podrían ser testigos. La Juzgadora, conocedora de la relación entre denunciante y testigos valora su declaración y les otorga credibilidad. Se trata de prueba personal sometida al principio de inmediación, sin que en esta alzada se aporte dato alguno o se justifique la existencia de alguna causa que permita valorar dicha prueba personal de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo. El hecho de que se tarde en interponer la denuncia en este caso, y ante la presencia de testigos, no es lo suficientemente relevante.



SEGUNDO.- Por ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, principio que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º).- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Balbino , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona, en el Juicio Inmediato sobre Delito Leve 3/2018 , seguido por un delito leve de vejaciones e injurias, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

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