Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 103/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 673/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 103/2.012.
Causa: Juicio de Faltas nº. 697/2.011 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada.
S E N T E N C I A Nº. 673 /12
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 697/2.011 ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada, sobre lesiones e injurias, contra D. Armando , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , apelante, defendido por el Letrado D. Félix Ángel Martín García, y contra D. Emilio , vecino del mismo edificio, piso NUM003 , apelado, defendido por el Letrado D. Juan Raúl Cantarero Malagón.
Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2011 sobre las 16:00 horas, Armando y Fermina , llegaron a su domicilio, sito en DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 de Granada, cuando se encontraron en el portal del referido a Emilio , vecino de aquéllos, que, junto con otros compañeros suyos del instituto, se encontraban en el portal, fumando, según Armando , marihuana.
Que por ello, Armando recriminó su conducta a Emilio ., procediendo, Armando y Fermina a entrar en su vivienda.
Que en un momento posterior, Armando volvió a salir de su domicilio, cruzándose con el grupo de jóvenes así como con Emilio , observando como éstos, estaban escupiendo en el suelo del portal, de ahí que Armando les volviera a recriminar su conducta. Ante esta situación, Emilio se encaró con Armando diciéndole 'me cago en tus muertos', al mismo tiempo que se abalanzó contra éste, comenzando ambos a golpearse. Que igualmente, Armando se dirigió a Emilio diciendole que 'era un hijo de puta, me cago en tus muertos y que lo único que haces es fumar porros'.
Que a consecuencia de las agresiones reciprocas, Armando sufrió lesiones, que según informe de sanidad de fecha de 8 de noviembre de 2011 consistieran e n' hematoma en parpado superior derecho, herida inciso contusa en labio inferior lateral izquierdo, impotencia funcional flexión meñique mano derecha, tardando en curar 10 dias, estando impedido para el ejercicio de sus actividades laborales, durante 3 dias., no quedándole secuela alguna.'
Igualmente, Emilio , sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 9 de noviembre de 2011 consistieron en 'contusión en la espalda, necesitando para su sanidad de dos dias, ninguno de ellos impeditivo, no quedándole secuela alguna.'
Que no ha quedado acreditado que por parte de Fermina se profiriera insulto alguno frente a Emilio .',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Fermina de la falta de injurias del art 620.2CP que se le imputa.
Que debo condenar y condeno a Don Armando y a Emilio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de
a).-una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada uno de DOS MESES multa a razón de una cuota diaria de 4 EUROS y
b).-una falta de injurias del art 620.2CP a la pena, para cada uno, de 20 dias multa a razón de una cuota diaria de 4E.
Dichas cuantías deberá hacerlas efectivas en este Juzgado con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Emilio debera indemnizar a Armando en la cuantia de 250E(DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS).
Igualmente y en tal concepto Armando debera indemnizar a Emilio en la cuantia de 200e (DOSCIENTOS EUROS).
Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad. ...'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el Sr. Armando , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de las pruebas y falta de perpetración por su parte de los hechos que se le imputan.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto el Ministerio Fiscal como el apelado Sr. Emilio solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día veintiocho de noviembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que se operan en el mismo las siguientes modificaciones:
1ª) La expresión 'comenzando ambos a golpearse'se sustituye por la de 'al que golpeó en el rostro, lo que originó entre ambos la consiguiente disputa'.
2ª) Se suprime la expresión: 'Que igualmente Armando se dirigió a Emilio diciéndole que «era un hijo de puta, me cago en tus muertos y que lo único que haces es fumar porros»' .
3ª) La expresión 'las agresiones recíprocas'se sustituye por la de 'estos hechos'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La denuncia interpuesta por D. Emilio en fecha nueve de noviembre de dos mil once es completamente absurda, por falta de sentido. Si a ello se añade que, conforme al texto de la sentencia recurrida, fue dicho Sr. Emilio quien ofendió en primer lugar al Sr. Armando y se abalanzó contra éste, se comprenderá que cualquier reacción proporcional por parte del mismo estaría amparada la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20,4ª del Código Penal . Y que la reacción fue proporcional lo evidencia el hecho de que el Sr. Emilio sufrió, todo lo más, una contusión en la espalda que ni siquiera dejó evidencias objetivas, en tanto que el Sr. Armando sufrió erosiones y contusiones patentes en el rostro, reveladoras de una agresión en toda regla. Por lo demás, ninguna prueba fiable acredita los insultos que el Sr. Emilio manifestó haber recibido del Sr. Armando (los cuales, en su caso, estarían también amparados por una comprensible y razonable reacción defensiva frente a la agresión física y verbal de la que fue objeto).
SEGUNDO.- Dado el carácter de la presente resolución, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Granada a que este Rollo se contrae, debo revocar, y así lo hago, dicha sentencia, para absolver al recurrente de las faltas de lesiones e injurias por las que viene condenado.
Declaro de oficio las costas de la primera instancia relativas a dichas faltas, así como las causadas en esta alzada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
