Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 301/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100097
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 301 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 172 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 68/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a trece de Febrero de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA, en representación de Hipolito Y Isidro , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8, adhiriéndose al citado recurso de apelación la Procuradora Dª MARÍA JOSE MILLÁN VALERO, en representación de Julio .
Han sido partes en él, los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14/05/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Julio , Hipolito y Isidro , como autores penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS (6) MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles además las costas del presente procedimiento.
Asimismo, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Obdulio en 235 euros por los daños ocasionados".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"UNICO.- Los acusados Julio , Hipolito y Isidro , mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 20 de marzo de 2009 sobre las 02:00 horas en compañía de una cuarta persona que no fue identificada, se dirigieron a la agencia de Viajes Najora Lhevassy en la calle Ponferrada de Madrid, propiedad de Obdulio .
Allí tras romper el cristal de la puerta de entrada, penetraron en el interior, donde arrancaron la caja fuerte de la pared, no logrando abrirla al ser sorprendidos por efectivos de la policía.
Los daños han sido tasados en doscientos treinta y cinco euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Hipolito y Isidro se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a Julio , se presentó escrito de adhesión al mismo.
CUARTO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
QUINTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de Hipolito Y Isidro la sentencia de la instancia alegando como motivo único de apelación infracción de ley, de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado el artículo 24. 2 de la Constitución Española , así como de el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Manifiesta la defensa de los recurrentes que no puede tomarse como base para su condena la testifical vertida en el plenario por los agentes comparecientes, que no fueron testigos oculares de los hechos enjuiciados, ya que únicamente describieron como vieron correr a cuatro personas y saltar una valla perteneciente a un colegio, pero en ningún momento observaron a ninguna persona salir del local en el que se perpetraron los hechos.
Manifiesta también que no se ha realizado análisis de huellas dactilares ni pruebas de ADN o pisadas, o cualquier otra evidencia que tuviera capacidad incriminatoria para atribuir la autoría de los hechos a las tres personas que resultaron detenidas, y que siempre han negado su participación el delito por el que se le acusa.
Frente a tal alegación, no puede perderse de vista el contenido de la sentencia, que basa el pronunciamiento condenatorio no solamente en el testimonio de los policias que vieron salir corriendo del lugar en el que se estaba cometiendo el delito a cuatro individuos, sino también del Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 , quién describió los daños que acababan de ocasionar los imputados en el local de la agencia de viajes momentos antes de ser detenidos.
Ha de entenderse que se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para la condena de los recurrentes, y el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- A su vez, la defensa de Julio hace alegaciones, adhiriéndose al recurso interpuesto por los otros dos condenados, haciendo extensivo el contenido del recurso al mismo, e insistiendo que no hubo testigo presencial que hubiese visto los hechos por los que se les ha condenado.
La argumentación que se contiene en el primer fundamento jurídico del recurso debe hacerse extensiva también al citado recurrente, pues las testificales en que se apoya la condena su base más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio , Hipolito , Isidro contra Sentencia dictada con fecha 14/05/2009 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 172 /2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
