Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 683/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 69/2012 de 25 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 683/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100619
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8979
Núm. Roj: SAP B 8979/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 69/12
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3289/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, las Diligencias Previas
seguidas bajo el nº 3289/08 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona, por delito de falsificación;
habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; y como parte acusada Alejo , con NIE nº NUM000
, nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM001 de 1980, hijo de Braulio y María Antonieta , en situación de
libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Letrado
Dº Enrique Rubio Navarro; y siendo Ponente el Iltre. Magistrado Sr. Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de tenencia y expedición de moneda falsa del artículo 386 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 249 del propio Código, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y solicitando se le impusiera por el delito de tenencia la pena de prisión de un año y ocho meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de 3.362.-#, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de estafa la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y condena en costas.
TERCERO.- El acusado, y su propio defensa, mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, así como con la calificación jurídica y penas solicitadas, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que un individuo, con ánimo de beneficiarse ilícitamente y actuando de común acuerdo con otra persona contra la que no se dirige la acusación por encontrarse en ignorado paradero, aceptó la oferta del acusado Alejo , nacido en Marruecos el NUM001 de 1980, con NIE nº NUM000 , consistente en ingresar en la cuenta corriente nº NUM002 en la sucursal nº NUM003 de la entidad Caja Madrid en Barcelona, de la que era titular la persona que se encuentra en ignorado paradero, 54 billetes con un valor facial de 100 dólares USA, con pleno conocimiento de su condición espuria, con el fin de introducirlos fraudulentamente en el tráfico fiduciario, obteniendo a cambio billetes de euros de curso legal, recibiendo el primer individuo 10 dólares por cada uno de los billetes ingresados.
De ese modo, la titular de la cuenta, el día 30 de mayo de 2008 efectuó un ingreso de 1.200 dólares USA recibiendo al cambio 757,24,.# y el 2 de junio de 2008 efectuó un nuevo ingreso de 4200 dólares recibiendo al cambio 2.605,72.-#.
El acusado Alejo se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el 12 de julio de 2010.
La causa, sin causa imputable al acusado, ha estado paralizada durante los siguientes plazos: De 8 de julio de 2009 a 1 de febrero de 2010, de 6 de octubre de 2011 a 29 de junio de 2012, y de 18 de julio de 2012 a 12 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia y expedición de moneda falsa del artículo 386 del Código Penal , y de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 249 del Código Penal , por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su defensa y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y penas pedidas por la acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley al pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia y expedición de moneda falsa del artículo 386 del Código Penal , y de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 249 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ; por el delito de tenencia la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de MULTA DE 3.362.-#, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de estafa la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; con expresa imposición de las costas.Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
