Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 684/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1236/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 684/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100655
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12888
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171175
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1236/2016 M-15
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 193/2014
Apelante: Roque y Luis Enrique
Procurador Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA y Procurador Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
Letrado D. LUIS ERNESTO HIDALGO ARMIJO y Letrado D. JOSE MARIA DIAZ CEREZO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1236/2015
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 193/2014
Jdo. Penal 3 de GETAFE
S E N T E N C I A núm. 684/2016
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe el 26 de mayo de 2016 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO. El 11 de noviembre de 2011, Darío - nacido en Aranjuez, el NUM000 /1985 y con DNI n° NUM001 - vendió, por 25 euros, al establecimiento CASH CONVER sito en el Polígono Industrial Gonzalo Chacón, de Aranjuez, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un provecho económico, un árbol de Navidad, un compresor -con pistola- WAGNER, una lámpara portátil POWERFIX, una tijera de pértiga y una bomba fumigadora que habían sido sustraídos de la finca sita en el km NUM006 de la carretera NUM003 (zona DIRECCION000 de Colmenar de Oreja), perteneciente a Crescencia , saltando la valla que rodea dicha finca, forzando la reja de una ventana del salón, rompiendo un cristal de la misma, y forzando la puerta de un cuarto de herramientas de la mencionada finca, entre las 20 horas del 9 de noviembre y las 12 horas del 12 de noviembre, de 2011.
El establecimiento CASH CONVEP abonó a Darío 5 euros por cada uno de los efectos, vendiéndolos posteriormente, salvo el árbol de Navidad, por 12 euros el compresor con pistola, 15 euros la lámpara portátil, 20 euros la tijera y 15 euros la bomba fumigadora. Crescencia fue indemnizada por la aseguradora MAPFRE.
El 23 de diciembre de 2011, Darío vendió, por 36 euros, al mismo establecimiento CASH CONVER, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un provecho económico, un microondas WHILPOOL, una cafetera UFESA, un soplador GARLAND y una desbrozadora GARLAND, que habían sido sustraídos de la finca de Blas , sita en la carretera NUM003 (zona DIRECCION000 de Colmenar de Oreja) , luego de cortar la cerca metálica que rodea la finca y arrancar la reja y la ventana del baño; así como la reja de la ventana del cuarto de herramientas, entre las cero horas del 17 de diciembre y el 23 de diciembre de 2011.
El establecimiento CASI-I CONVER abonó a Darío 10 euros por el microondas, 8 euros por la cafetera, 10 euros por el soplador y 8 euros por la desbrozadora, vendiéndolos posterior, salvo la cafetera, al precio de 22, 25 y 20 euros, respectivamente.
Blas fue indemnizado por la aseguradora REALE.
El 6 de febrero de 2012, Darío vendió, por 40 euros, al mismo establecimiento CASH CONVER, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un provecho económico, una soldadora de electrodos EINHELL - valorada pericialmente en 143 euros-, que había sido sustraída de la finca de Benito , sita en el km NUM007 de la carretera NUM003 (zona DIRECCION000 de Colmenar de Oreja), luego de cortar la valla metálica que cerca la finca y forzar la puerta de la caseta de chapa en la que se guardaba la soldadora, entre los días 4 y 5 de febrero de 2012.
El establecimiento CASH CONVER abonó a Darío 40 euros y revendió a soldadora por 60 euros.
Benito reclama la indemnización que a su derecho convenga.
En hora no determinada del 7 de febrero de 2012, Darío vendió, por 58 euros, al mismo establecimiento, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un provecho económico, un compresor PARKSIDE, un aerógrafo PARKSIDE, un soldador PARKSIDE y una manguera AIR POWERFIX, que habían sido sustraídos de la FINCA000 ', perteneciente a Octavio , sita en el km 8,900 de la carretera NUM003 (zona DIRECCION000 de Colmenar de Oreja) luego de agujerear la alambrada de unos 2 m de altura que rodea la finca y forzar el candado del garaje donde estaban dichas herramientas, el 7 de febrero de 2012
El establecimiento CASH CONVER abonó a Darío 30 euros por el compresor, que revendió por 60 euros, 10 euros por el aerógrafo, que puso a la venta por 25 euros, 10 euros por el soldador, que puso en venta con un precio de 25 euros y 8 euros por la manguera, ofrecida en venta por 30 euros Estos efectos, salvo el compresor, fueron recuperados y entregados a la aseguradora MAPFRE, que había indemnizado al propietario de la finca
El 17 de febrero de 2012, Darío vendió, por 27 euros, al mismo establecimiento, con conocimiento de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener un provecho económico, una remachadora POWERFIX, una grapadora G5 y una sierra de corte marca CANORA, que habían sido sustraídos de la finca de Ángel Jesús , sita en el km NUM002 de la carretera NUM003 (zona DIRECCION000 de Colmenar de Oreja), luego de arrancar los anclajes de la reja que protegía la ventana de una caseta para almacenamiento de aperos y herramientas que se encuentra en la finca, accediendo al interior de la misma y llevándose los mencionados objetos, entre los días 15 y 16 de febrero de 2012.
El establecimiento CASH CONVER abonó a Darío 5 euros por la remachadora, que ofreció en venta por 12 euros; 2 euros por la grapadora, que puso en venta por 10 euros; y 20 euros por la sierra, que puso en venta por 45 euros. Estos efectos fueron recuperados y entregados a su propietario.
El 15 de febrero de 2012, Luis Enrique - nacido en Aranjuez, el NUM004 /1980, con DNI n° NUM005 , sin antecedentes penales y hermano de Darío - vendió, por 39 euros al mismo establecimiento, con ánimo de obtener un provecho económico, un taladro Black and Decker, un destornillador con batería Black and Decker y una sierra radial de la misma marca, que habían sido sustraídos de la finca perteneciente a Ángel Jesús , en la misma forma y fecha ya indicada en el párrafo anterior.
El establecimiento CASI-I CONVER abonó a Luis Enrique 15 euros por el taladro, que puso en venta a 30 euros; 12 euros por el destornillador, que puso en venta por 20 euros; y 12 euros por la sierra radial, que puso en venta por 25 euros. Estos efectos fueron recuperados y entregados a su propietario.
Las aseguradoras MAPFRE y REALE no han renunciado a las indemnizaciones que a su derecho convengan'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'ABSOLVER a Luis Enrique de toda responsabilidad criminal por los hechos que se le imputan en la presente causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas y CONDENAR a Darío , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, del artículo 298.1 del CP , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas y a indemnizar a MAPFRE con la suma de 25 euros, a REALE con la suma de 36 euros y a Benito con la suma de 40 euros. Todo ello, con los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta sentencia'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra apreciándole la atenuante de drogadicción y las dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Al recurso se adhirió la representación procesal de Luis Enrique .
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
El acusado Darío es consumidor de cocaína desde hace años y ha sido diagnosticado de dependencia a tal sustancia y padece de consumo perjudicial de alcohol, consumo de sustancias que condicionan y limitan levemente su comportamiento y voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.-No es posible apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Por ejemplo, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último, la aún más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
En el caso, la causa ha sufrido una paralización no imputable al apelante principal y al adherido, durante el periodo comprendido entre el 24-05-2014 (se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal) hasta el 16-07-2014 (se dicta auto de admisión de pruebas). Tal periodo de paralización justifica la apreciación de la atenuante simple -como se ha hechos en la instancia- pero no muy cualificada que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.
SEGUNDO.-La toxicomanía la define la OMS, en su informe técnico 116/57, como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
La sentencia del Tribunal Supremo 38/2013, de 31 de enero , en cuanto a suincidencia en la responsabilidad penal,remitiéndose a otras sentencias de esa Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1)Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2)Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3)Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4)Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Pues bien la doctrina de esa Sala ha establecido que la aplicación de laeximente completa del art. 20.1será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Laatenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciacióncomo muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En el caso presente, debemos apreciar la atenuante que se rechaza en la instancia con el argumento de que lo único que consta en la causa es la declaración del padre del acusado y del propio acusado, '...faltando, por causa únicamente imputable al acusado y a su defensa, informes médicos que acrediten el estado del acusado en la fecha de los hechos (...), por lo que la circunstancia no puede apreciarse.
No es así. A los folios 425 y siguientes de la causa consta el escrito de calificación provisional de la defensa de Darío y como medios de prueba propuso pericial médico, pericial forense y más pericial para citación del responsable del CAID de Aranjuez. Todas ellas fueron rechazadas mediante auto de 16 de julio de 2015, en esencia por el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el escrito de defensa. En el acto del juicio oral la defensa reiteró la petición de práctica de las pruebas y fue de nuevo rechazada su práctica mediante la lectura del auto que las denegó, haciendo constar la defensa su protesta.
Tal denegación sin duda resulta improcedente. Por una parte, porque claro que la defesa puede solicitar la práctica de tales diligencias para el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser excluyente que no se hayan interesado durante la instrucción de la causa. El escrito de defensa tiene fecha de 22 de mayo de 2014 y los hechos lo son del periodo comprendido entre el 11-11-2011 y el 15-02-2012, por tanto no exístela desconexión temporal que se dice. Por último, la defensa del apelante presentó junto con su escrito de defensa informe de alta hospitalaria relativo a Darío , emitido por San Juna de Dios, de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, fechado el 12-07-2011, en el cual se dice que Darío ingresó en la clínica, Unidad de Cocainómanos, el 15-03-2001 y fue dado de alta el 12-07-2011, derivado para desintoxicación y deshabituación de cocaína por su CAID de referencia por presentar dificultades para su realización a nivel ambulatorio.
Se le diagnosticó en aquella fecha síndrome de dependencia a cocaína, consumo perjudicial de alcohol y juego patológico. Al alta se le recomendaba acudir al CAID para continuar el tratamiento, control y seguimiento.
El acusado ha declarado que consume las sustancias indicadas, que acude al CAID pero no consigue mantener la abstinencia y su padre, Geronimo , lo confirma.
Teniendo en cuenta la incidencia en las facultades intelectivas y volitivas de quien consume sustancias con efectos tan devastadores como la cocaína -combinado con el alcohol-, al probable periodo de dependencia a las mismas en tanto en el informe indicado consta que en octubre de 2010 ya contactó con Proyecto Hombre y fue derivado la CAID de Aranjuez, y que inició el consumo de cocaína a los 15 años asociado con el ocio para cumplir con los criterios de dependencia con 18 años, es posible apreciar la simple circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
Con su reflejo en la pena, que ha de bajarse en un grado al ser de aplicación el artículo 66.2 precediendo imponerle la pena de ocho meses de prisión.
TERCERO.- Procede por tanto la estimación en parte del recurso con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Fallo
SeESTIMAPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Darío , al que se adhirió la representación procesal de Luis Enrique , contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 , que, en lo que al apelante afecta, le condenó como autor de un delito de receptación continuado, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de apreciar laatenuante de drogadiccióne imponer la pena a Darío deOCHO MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mantenemos el resto.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
