Sentencia Penal Nº 689/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 199...3 de Octubre de 2018
Sentencia Penal Nº 689/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 689/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1991/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 689/2018

Nº de recurso: 1991/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100659

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14749

Núm. Roj: SAP M 14749/2018


Voces

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Tipo penal

Sentencia de condena

Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0005008
Apelación Juicio sobre delitos leves 1991/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 312/2018
Apelante: Asunción
Letrado. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA
Apelado: Genaro y MINISTERIO FISCAL
Letrado JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN DE LOS SANTOS
SENTENCIA Nº 689 /18
En Madrid a tres de octubre de 2018
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio Delito Leve número 312/18, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, en el que han sido partes como apelante Asunción , y como apelados
Genaro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 19 de julio de 2018 con el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, y en concreto del delito de injurias leves contra el imputado a D. Genaro , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

En base a los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día de ayer, día 18 de julio de 2018, sobre las 18:32 horas, Dª Asunción caminaba por la calle Madrid de Getafe cuando se encontró con su ex pareja D. Genaro , sin que quede acreditado que al tiempo del encuentro el sr. Genaro le dirigiera a aquella expresiones insultantes.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Asunción , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en primer lugar en la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la CE y 142 de la LECRIM, en relación con los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ.

Plantea la apelante como motivo de recurso que la narración de hechos probados de la sentencia, no se acomoda a lo que establece la legislación procesal, pues hay una formulación negativa de una parte de los hechos.

Como recoge la STS. 945/2004 de 23.7, 'es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente'.

En el sentido anterior en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

Leídos los hechos probados que se cuestionan en el recurso de apelación, esta Sala considera que la redacción de los mismos es correcta y que no cabe estimar la petición de nulidad.

En los hechos cuestionados se establece el día, hora, lugar y personas que intervienen en los hechos, por lo que permite identificar los hechos denunciados y las personas que intervienen en los mismos, y considera que no se ha probado que se dirigiera por parte del apelado frases insultantes.

Dicha redacción frente a las partes, y frente a terceros permite conocer la conducta del denunciado que se declara probada, y que consiste en una no acción.

Procede la desestimación del primer motivo de recurso de apelación.



SEGUNDO.- En relación con el contenido de la sentencia se alega infracción de ley, de la tutela judicial efectiva por inaplicación del artículo 173.4 del CP, error en la valoración de la prueba, e insuficiencia de razonamiento sobre la prueba testifical de la denunciante.

Se valoran las declaraciones prestadas por la recurrente a lo largo de la causa, y se dice que las mismas reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia y que además acredita los elementos del tipo penal por el que se dirige acusación, es decir, que concurre el animus injurandi.

A estos efectos hay que destacar que la prueba practicada en el juicio oral, es prueba testifical de carácter personal, y para valorar la misma en segunda instancia hay que estar a la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la posibilidad que tiene el tribunal de segunda instancia de volver a valorar una prueba de carácter personal que no se ha practicado ante el mismo.

Es decir que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio en la que se pretende por la parte apelante que esta Sala reinterprete la prueba personal realiza y declare probado que el acusado cometió los hechos que resultan del escrito de acusación y en base a ello dicte una sentencia condenatoria.

Como recoge la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Por lo tanto procede la desestimación del recurso porque en el supuesto de autos, al margen de la prueba de carácter personal, no susceptible en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no hay otra prueba practicada que permita, por si sola, y prescindiendo de aquella, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia, y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, con fecha 19 de julio de 2018, en el juicio por delito leve 312/18, confirmando íntegramente la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes y verificado archívese el rollo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 689/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1991/2018 de 03 de Octubre de 2018

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