Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 692/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 699/2016 de 26 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 692/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100647
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3210
Núm. Roj: SAP C 3210:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00692/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0003773
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2016-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 411/14
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Elena
Procurador/a: D/Dª JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER SEOANE TOJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 699/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Nº 411/14, seguido por delito de atentado y falta de amenazas, figurando comoapelantela acusada Elena representado por procurador Sr. Fernández Paz y defendido por Letrado Sr. Seoane Tojo; yapeladoel MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./aDON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 21-02-16, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elena del delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en el art. 550 y 551 del Código Penal por el que se había formulado acusación contra ella, DECLARANDOLA EXENTA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL con la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales.
Se impone a Elena la medida de seguridad no privativa de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un período máximo de TRES años, debiéndose dar cuenta a este Juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una periodicidad trimestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente.
Elena indemnizará a Víctor en la suma de 300 euros.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-03-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-04-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a absolver a la acusada Elena del delito de atentado por el que venía siendo objeto de acusación, declarándola exenta de responsabilidad criminal, por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del código penal , imponiéndole la medida de seguridad, no privativa de libertad, de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece, por un periodo máximo de tres años, debiéndose dar cuenta a este Juzgado sobre el estado, evolución y tratamiento con una periodicidad trimestral, así como cuando por cualquier incidencia puntual se estime conveniente, con la obligación de indemnizar a Víctor en la suma de 300 euros.
Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando la 'improcedencia de la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada impuesta y plazo de la misma', así como la 'improcedencia de la responsabilidad civil y su cuantía', interesando por ello su revocación, para dictar en su lugar un nueva sentencia en la que 'no se imponga a mi patrocinada la medida de seguridad o subsidiariamente, la reducción del plazo establecido de 3 años, y no se fije responsabilidad civil o se reduzca y motive la misma'. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación de la sentencia, el relativo tanto a la imposición como a la extensión de la medida de seguridad de libertad vigilada, consistente en sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que Elena padece, debe recordarse lo establecido en esta materia por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así la STS 124/2012, de 06/03/2012 , puso de manifiesto lo siguiente: 'Como hemos declarado últimamente ( STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero ), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación demedidas de seguridad postdelictualesen aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan unapeligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 del Código penal ).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Esa prognosis, se fundamenta: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando condiciona al Tribunal para aplicar una medida de seguridad, a «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad en el caso enjuiciado para la imposición de tales medidas: el juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario».
Todo ello se declara en la STS 603/2009, de 11 de junio , en tanto que son requisitos ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Y como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora deconcretar la duración de la medida, debe tenerse presente queno está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal .
En cuanto a losfines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte,la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de la rehabilitación del sujeto que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad.Se protege, en consecuencia, con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.
En el presente caso, tal y como se deprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia la acusada Elena , desde las 09:00 horas hasta las aproximadamente las 18:00 del día 4 de abril de 2013, estuvo golpeando con una porra la puerta del domicilio de su vecino Víctor , al tiempo que, de manera reiterada, decía 'ladrones, hijos de puta, os voy a matar, salir para fuera que estoy esperando'. Y personada en el lugar, sobre las 18:00 horas, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, y tras requerir a Elena para que se identificara, la acusada, que se encontraba en gran estado de excitación, se dirigió a los funcionarios policiales diciéndoles 'eu non vos enseño nada', al tiempo que levantaba hacia los agentes en actitud agresiva el mango de un rastrillo, logrando arrebatárselo uno de los agentes actuantes ante lo cual Elena , tras hacerse con un cuchillo que se encontraba en el vestíbulo de su domicilio, lo dirigió hacia los agentes intentando clavárselo y gritando 'vouvos abrir as tripas, saide da miña casa', procediendo los agentes, tras lograr vencer su gran oposición, a reducirla.
Según se reflejó asimismo en el relato de hechos probados la acusada Elena , al tiempo de los hechos, padecía una psicosis de origen alcohólico que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas. Y según se recogió en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, el Psiquiatra que venía atendiendo a la acusada, quien además la atendió al día siguiente de los hechos, señaló que aun en ese momento la acusada se encontraba todavía en brote psicótico, que sufría una psicosis paranoide que provocaba la alienación y no solo alteración parcial de su inteligencia y voluntad, añadiendo que además de un cierto retraso mental, Elena padece patología alcohólica, y que el alcohol le produceuna ideación delirante sobre que sus vecinos están en contra de ella y del hijo discapacitado que tiene a su cargo, creencia irreductible que produce una alteración de su conducta.
Por todo lo anteriormente expuesto, y a la vista de la peligrosidad delictiva mostrada por la acusada, con posibilidad de repetición -que resulta altamente probable- de actos similares, tanto la medida de seguridad impuesta (tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario, adecuado al tipo de enfermedad que padece) que persigue también la protección de la propia acusada, mediante el correspondiente tratamiento médico- terapéutico encaminado a controlar los impulsos de su enfermedad, como la duración en principio para ella prevista (fijada en función de las posibilidades interpretativas que resultan del Acuerdo Plenario de la Sala segunda del Tribunal supremo de fecha 31 de marzo de 2009: 'La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate'), con la posibilidad, puesta de manifiesta en la sentencia de instancia, de que, durante su ejecución, pueda acordarse su cese, sustitución o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal , deben ser confirmadas en esta alzada. Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo de impugnación de la sentencia.
Y tampoco será estimado el segundo de los motivos de impugnación de la sentencia, en que se interesó que 'no se fije responsabilidad civil o se reduzca y motive la misma'. Lo primero que debe señalarse es que la sentencia de instancia, partiendo de su relato de hechos probados antes indicado, sí contiene una motivación para la fijación de una indemnización a favor de Víctor : 'No cabe duda de que las molestias sufridas por el denunciante, la inquietud causada, merece la necesaria compensación económica que, atendiendo al carácter de las amenazas que resultan de los hechos probados, se fija prudencialmente en 300 euros, suma que se estima bastante, adecuada y proporcionada a la entidad del daño moral causado'.
Como ha puesto de manifiesto en esta cuestión jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 66/2016, de 08/02/2016 ) 'Señala la STS 620/2015, de 22 de octubre , que la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al Tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.
El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.
Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.
El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P . lo establece de forma expresa.
El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía.
...Con la STS de 27 de marzo de 2002 recordamos que cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad'
Y, en idéntico sentido, la STS 62/2015, de 17/02/2015 , puso de manifiesto que '... no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada'.
Y en el presente caso la acción la acción llevada a cabo por la acusada es indudable que ha afectado a bienes o valores morales del perjudicado Víctor , que merece una por ello una reparación de carácter económico, cuyo importe, fijado en la sentencia en 300 euros, no puede calificarse como desproporcionado.
Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 411/2014, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
