Sentencia Penal Nº 692/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 692/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1524/2016 de 23 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 692/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100684

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14429


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0209256

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1524/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Juicio Rápido 103/2016

SENTENCIA NUM: 692

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

En Madrid, a 23 de Noviembre de 2016.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral procedente del Juzgado Penal nº 11 de Madrid, dimanante del juicio rápido nº 103/16 y seguido por delito contra la seguridad vial contra Romulo siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de Junio de 2016 cuyo HECHO PROBADO recoge: ' Se declara expresamente probado que:

UNICO.-El acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:50 horas del día 2 de abril de 2016 fue sorprendido por agentes de la policía local de Madrid en un control de alcoholemia aleatorio, conduciendo, por la plaza de Colón de esta localidad, el vehículo matrícula ....WWG , bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que le impedía el adecuado control del mismo.

Practicadas las correspondientes pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica dieron un resultado positivo de 1,04 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado .El acusado rechazó someterse a una prueba de contraste mediante extracción sanguínea.'

El FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

- Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. y

-Al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romulo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 23 de noviembre de los corrientes.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.-La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (artículo 12 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).

Pues bien artículo 379.2 del Código Penal , castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo'. De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que ' la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras)'.

Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura. También algunas sentencias, como la 56/2008 de 24 de Enero, de la sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han considerado que el registro de una tasa de alcoholemia anormalmente alta puede constituir un elemento de prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol.

Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre). Por tanto, en la actualidad la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado.

El recurso presentado, que en su totalidad se da por reproducido,censura la resolución impugnada alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que el pronunciamiento condenatorio se basa únicamente en la declaración de los agentes de policía municipal, que tenían animadversión contra el acusado. Se alega igualmente error en la valoración probatoria por indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20 del Código Penal , en su caso de la atenuante del artículo 21.2 del mismo texto punitivo por lo que se interesa la revocación de la resolución recurrida y en su caso la apreciación de las referidas circunstancias modificativas y la acomodación de la pena a las mismas.

En primer lugar debe destacarse, que obra en la causa el resultado de las pruebas de determinación de impregnación alcohólica, de 1,04 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, llevadas a cabo con etilómetro debidamente identificado cuyo certificado de verificación después de reparación o modificación del aparato obra en autos y que se encontraba vigente en el momento de la realización de los hechos. Es patente que tras toda reparación se practica la calibración del etilómetro adecuada, y que no es necesaria la emisión de un certificado adicional de calibración que sea independiente del anterior, y que resultaría manifiestamente redundante. En el atestado se expresa con claridad que el aparato empleado se encontraba debidamente calibrado, obrando en el mismo ,folio 16, los dos boletines donde constan las horas y resultado de las pruebas de alcoholemia llevadas a cabo y así se recoge en la sentencia impugnada.

Aunque las mediciones mediante aparatos debidamente homologados proporcionan un medio probatorio objetivo, por tanto de especial interés y relevancia para acreditar un estado de intoxicación etílica, ello no supone incorporar como un requisito típico la realización del alcotest, que no es la única prueba para acreditar el estado de embriaguez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993 , 22 de octubre de 2002 , 10 de marzo y 15 de septiembre de 2006 , 24 de septiembre de 2008 y 12 de marzo de 2010 ; sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero , 111/99 de 14 de junio , 188/02 de 14 de octubre , 2/03 de 16 de enero , 43/07 de 26 de febrero y 196/07 de 11 de septiembre).

La prueba de la alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre, que a su vez es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo éste el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica a partir de otros datos no bioquímicos pero sí suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto. De ahí la suma relevancia que también tienen los datos de la sintomatología externa y el comportamiento posterior del sujeto, conjunto de datos que expresa la sentencia de instancia, y que en este supuesto resultan muy claramente reveladores de un estado de embriaguez de suficiente entidad. Así se contempla expresamente en las sentencias del TC citadas 43/07 de 26 de febrero y 196/07 de 11 de septiembre , en las que el estado de embriaguez se aprecia por razón de las circunstancias de la conducción y de la sintomatología externa del conductor.

En el presente caso los agentes de Policía Municipal que intervinieron en los hechos y practicaron la prueba de alcoholemia, confirmaron que se trataba de un control preventivo de alcoholemia al que se sometió voluntariamente el ahora apelante, exponiendo los síntomas que apreciaron en el acusado en la forma en que se recoge en la resolución impugnada, incidiendo el de carné profesional nº NUM000 que el acusado presentaba síntomas muy evidentes tales como fuerte olor a alcohol, pérdida acusada de estabilidad no manteniendo la verticalidad y agresividad y alteración y el número profesional NUM001 , que realizó la prueba de alcoholemia, además subrayó que al acusado le costó subir a la furgoneta policial, se tambaleaba bastante y mostraba clara verborrea. Los agentes han sido firmes en sus declaraciones, a pesar de lo que se articula en el recurso atinente a una supuesta animadversión, no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante, al que no conocían o con cualquier otro fin espurio, debiendo reseñarse que en sus respectivas declaraciones han procedido a la transmisión de los síntomas externos y conducta desplegada por el acusado, valorables por el Juzgador que aplica las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia común.

En base a lo expuesto, es claro tal y como se hace constar en la sentencia recurrida con precisión y suficiencia, el estado que presentaba el acusado, con la obtención de unos resultados elevados en el test de medición de ingestión alcohólica, que además resultan coherentes con la acusada sintomatología externa, que responde a la desatención propia y característica de la intoxicación etílica.

SEGUNDO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común y la Sala las comparte expresamente.

El recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha ponderado el resultado de las pruebas de determinación alcohólica, y ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los Policías Municipales que prestaron declaración en la vista oral. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna.

TERCERO.-En el recurso presentado subsidiariamente, se censura la no apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 del Código Penal , en su caso de la atenuante del artículo 21.2 del mismo texto punitivo. La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga o alcohol dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por otra parte, no puede olvidarse, de un lado que el delito contra la seguridad vial objeto de condena tiene como elemento esencial la previa ingesta de alcohol o drogas quedando excluida con carácter general la exención o atenuación que provenga de la adicción a las mismas y por otro, que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso como ya se ha reiterado en la instancia y en el auto de la Sala de 21 de octubre de 2016 al que nos remitimos, no se ha aportado ningún informe o documento que acredite ni siquiera de forma indiciaria la dependencia invocada, sin que la ulterior certificación emitida por el Centro de tratamiento de Drogodependencias, Moncloa de Cruz Roja Española en la Comunidad de Madrid en fecha 19 de mayo de 2016 de fecha posterior a la vista oral celebrada el día 15 de abril de los corrientes acredite otra cosa que el acusado inició un tratamiento el 3 de mayo de los corrientes y acude a las citas programadas , no constando diagnóstico que evidencie si el mismo sufre o no alguna patología y en su caso la naturaleza y circunstancias de la misma, razón por la que procede rechazar la apreciación de la eximente incompleta o atenuante invocada en el recurso.

Por todo lo expuesto la sentencia impugnada debe ser confirmada en su integridad lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que condesestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación de Romulo , debemosconfirmaryconfirmamosla sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Rápido nº 103/16 ,declarandode oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.