Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 694/2018
Nº de recurso: 2486/2017
Núm. Cendoj: 28079120012018100682
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4360
Núm. Roj: STS 4360:2018
Resumen
* Delitos de acoso laboral y prevaricación. * Presunción de inocencia: determinados pasajes de la resultancia fáctica no tiene apoyatura probatoria. * Acoso laboral: requisitos del tipo objetivo introducido por la LO 5/2010, en el párrafo segundo del art. 173.1 del Código Penal: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves. * Necesidad de superioridad jerárquica: de los cinco acusados, tres son inferiores jerárquicos de la denunciante. * Los hechos atribuidos a los superiores jerárquicos de la denunciante, los dos alcaldes acusados, no puede ser constitutivos de un delito de acoso laboral, en tanto se reducen a convocar comidas de hermandad con objeto de suavizar la situación de fricción laboral que había surgido. * Los demás aspectos fácticos, carecen de la entidad que requiere el tipo penal, puesto que deben consistir en realizar actos hostiles y humillantes, reiterados y graves. No se puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los implicados son responsables. * Respecto al delito de prevaricación administrativa (art. 404 del Código Penal), no concurre el tipo subjetivo, ya que se exige obrar 'a sabiendas', es decir, actuar con conciencia de estar dictando o acordando una resolución o acto administrativo arbitrario, lo que impide el dolo eventual, exigiéndose el directo. * En el caso, la sanción que se acuerda en pleno municipal, aparte de no constar la advertencia de ilegalidad del secretario, existía, por el contrario, un informe del Director General de la Administración Local de la Xunta de Galicia, que, ante las dudas expresadas por el Alcalde, no solamente informaba sino sugería tal sanción, como terminación del expediente disciplinario abierto a la Secretaria municipal, luego no puede deducirse ese requisito del tipo subjetivo, el obrar 'a sabiendas' de su ilegalidad y arbitrariedad, que se constata en la sentencia recurrida. La propia Xunta de Galicia informó que el acuerdo era legal. Razón por la cual procede también la absolución por este delito.