Última revisión
20/01/2006
Sentencia Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2006 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00007/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
Rollo: Apelación Juicio de Faltas 2/2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 38/2005
Apelante: Jose Enrique y Estíbaliz
Procurador: Andrés Taberné Junquito
Letrado: Rafael Monge Ruiz
Apelado: Laura, MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI
Procurador: María Jesús de Irizar Ortega
Letrado: Dolores Lerena Plaza
S E N T E N C I A Nº 7/06
Ilma. MAGISTRADO Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS.
En GUADALAJARA, a veinte de Enero de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRÍAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 2/2006 dimanante del Juicio de Faltas 38/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara , versando sobre imprudencia con resultado de lesiones, en el que aparecen como apelantes Jose Enrique y Estíbaliz representados por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistidos por el Letrado D. Rafael Monge Ruiz y como apelados Laura asistida por la Letrado Dª. Dolores Lerena Plaza y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, representada por la Procuradora Sra. de Irizar Ortega y asistida por la letrada citada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad se dictó con fecha 30 de septiembre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresa y terminantemente, que el día 2 de febrero de 2005 (día con buenas condiciones meteorológicas) sobre las 17:20 horas, Laura circulaba lentamente por el recinto destinado a estacionamiento del supermercado Plus, sito en C/ Méjico nº 20 del Guadalajara (vía de doble sentido de circulación, con un carril para cada uno, separados por dos filas de estacionamientos en batería), con el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta, con matrícula K-....-UT, asegurado en la Cía. Mutua Madrileña del Taxi. Tras haber sobrepasado la puerta principal del supermercado, llegó al punto de intersección entre dicha vía y la de acceso a la C/ Méjico (vía de doble sentido de circulación con un carril para cada uno, con estacionamientos en batería a cada lado, y con una anchura de 9 m), y después de comprobar que no venía ningún vehículo por ninguno de los dos carriles, pues estaba afectada por un ceda el paso, procedió a incorporarse a dicha vía sin percatarse que había dos peatones, Estíbaliz, de 77 años de edad y Jose Enrique, de 80 años de edad, parados en medio de la calzada, enfrente de ella, al ser deslumbrada por el sol que lo tenía de frente, alcanzándoles con la parte derecha del vehículo, sin que tuviera tiempo de frenar o realizar alguna maniobra evasiva, pero parando de inmediato, cayendo al suelo los dos peatones. Dichos peatones acababan de aparcar su vehículo en la zona de estacionamiento existente enfrente de la intersección y ya habían cruzado la mitad de la calzada por lugar no habilitado para ello, parándose en medio de la misma para buscar dinero, sin cerciorarse de si venía algún vehículo por alguno de los dos carriles o por la otra vía.= Como consecuencia de dicho atropello Jose Enrique sufrió contusión costal-lumbar, precisando tratamiento médico para su curación, necesitando 106 días para sanar, de los cuales 70 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 367 no impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas a nivel lumbar, sin compromiso radicular; y Estíbaliz sufrió contusión costal y lumbar precisando tratamiento médico para su curación, necesitando 106 días para su curación, siendo 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 46 no impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas a nivel lumbar, sin compromiso radicular.= El turismo sufrió escasos daños en la parte del capó derecho"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Laura como autora de una falta de imprudencia con resultado de lesiones ya definida, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), sin privación del permiso de conducir y a que abone las costas procesales.= Y que indemnice directa y solidariamente junto a la Compañía Mutua Madrileña del Taxi a Jose Enrique en la cantidad de 1.814,51 €, y a Estíbaliz en la cantidad de 1.751,09 € por las lesiones sufridas.= Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la notificación de la presente resolución respecto de la Sra. Laura. En cuanto a la Cía. Mutua Madrileña del Taxi, será la cantidad de 728,804 € la que devengará los intereses legales ordinarios desde la fecha de la notificación de la presente resolución hasta su total pago".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique y Estíbaliz y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se interpone frente a la sentencia dictada en el presente juicio de faltas que condena a la denunciada como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, entendiendo concurre culpa relevante de los lesionados lo que repercute en el ámbito indemnizatorio, se argumenta sobre la imputación de un error en la valoración de la prueba tanto en lo que afecta a la influencia en el resultado de las conducta de ambas partes en el resultado lesivo como en la consideración de las secuelas de ambos perjudicados, al no incluir como derivadas del accidente algunos de los padecimientos de que se encuentran afectados los denunciantes.
Una primera consideración es preciso realizar al hilo de este motivo de impugnación por cuanto es reiterada y uniforme la jurisprudencia relativa a la apreciación de la prueba pues pese a la especial naturaleza del recurso de apelación como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, teniendo discrecionalidad el Tribunal «ad quem», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado muchas veces por el TC ( SS. 124/1983 [RTC 1983124], 54/1985 [RTC 198554], 145/1987 [RTC 1987145], 194/1990 [RTC 1990194], 21/1993 [RTC 199321] y 102/1994 [RTC 1994102 ]) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum indicium», esto ha de ponerse de acuerdo con el principio de inmediación relativo a los medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca que son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 [RJ 19974677 ]). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la LECrim «no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...», y es por esa razón por la que «...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcionan inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...», inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no «...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...» (STS 13-2-1999 [RJ 1999502]). Y en igual sentido debe afirmarse que es «...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados» (STS 10-2-1997 [RJ 19971550]), o como señala la STS de 18-7-1997 «...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente... el tribunal... haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim (LEG 188216 ). Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...». Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que «es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 (RJ 19964544 ) ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 (RTC 1989217 ) que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración".
Sentado lo que antecede y comenzando por el extremo relativo al desarrollo del accidente hacen hincapié los recurrentes en un supuesto error de la Juzgadora cuando se refiere a que el mismo tiene lugar en una zona privada y no en una calzada o vía pública destinada al tráfico, lo que es a todas luces erróneo pues al margen de su titularidad es obvio que el sitio en que acontece el atropello es una vía destinada a la circulación de vehículos o al estacionamiento de los mismos por lo que los peatones que crucen dicha vía han de extremar sus precauciones.
Conoce la Sala, en otro orden de cosas, la doctrina relativa al alcance y efectos del deslumbramiento y que, ello no bastaría para reputar fortuito el atropello del peatón; siendo numerosas, en efecto, las resoluciones judiciales que rechazan la excusa del deslumbramiento como causa fortuita del accidente, sobre la base que, si efectivamente se produjo esa pérdida momentánea de la visión, el conductor debió reaccionar con observancia de lo dispuesto en el antiguo artículo 149.III del Código de Circulación , reduciendo la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.
Así, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe citar ante todo, por dictarse en específica contemplación del deslumbramiento por la luz solar, las Sentencias de 21 noviembre 1952 o de 17 noviembre y 5 diciembre 1964 ; las tres invocadas en uno de los recursos, y en las que la imprudencia se calificó de temeraria, por concurrir junto a la reacción inadecuada al deslumbramiento otras infracciones, como el consumo de alcohol en la segunda o el exceso de velocidad en la tercera. Pero también pueden encontrarse en la jurisprudencia muchas sentencias más modernas, que, aun referidas al supuesto harto más frecuente de cruce de vehículos en circulación nocturna, establecen una doctrina perfectamente aplicable al deslumbramiento solar. Cabe citar en este sentido las Sentencias de 26 junio 1984 y 12 mayo 1987 , coincidentes ambas en la calificación de la conducta como imprudencia simple con infracción de reglamentos, conforme a la antigua división tripartita de los delitos culposos; pues, como indica la primera de ellas, «aun admitiendo la hipótesis del deslumbramiento del conductor ahora recurrente [..] la conducta del imputado al sentirse desalumbrado debió ser la de disminuir la velocidad de su vehículo, primero, y detenerse totalmente después caso de continuar el deslumbramiento, y al no hacerlo así incumplió imprudentemente lo que se le ordenaba para tales supuestos por el artículo 149.III del Código de la Circulación para no poner en peligro la seguridad propia y de los demás; prescripción que constituye una norma reglamentaria de cuidado que le estaba advirtiendo de la existencia de un peligro o daño que podría crear si así no lo hacia, por lo que [...] es lo cierto que el recurrente a través de su conducta imprudenciate, al no detener su vehículo totalmente como lo mandaba la ordenanza, aportó también una causa necesario del mismo [accidente], incurriendo con ello en un delito de imprudencia con infracción reglamento...».
En el mismo, son innumerables las sentencias de las Audiencias Provinciales que califican de levemente imprudente, con o sin infracción reglamentaria según las peculiaridades del caso, el comportamiento del conductor que provoca el accidente por no adoptar las medidas adecuadas ante el deslumbramiento por la luz solar; pudiendo citarse «ad exemplum tantum» las Sentencias de 8 octubre 1975, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; de 1 diciembre 1975, de la Audiencia Provincial de Barcelona; de 5 octubre 1977 y 28 junio 1978, de la Audiencia Provincial de Huesca; o las de 19 febrero 1976 y 5 febrero 1979, de la Audiencia de Murcia, entre otras muchas .
En este sentido valorando junto a la conducta de la conductora el negligente actuar de los peatones que cruzan por un a calzada que al margen de su titularidad resulta obvio esta destinada a la circulación de vehículos, no compartiendo los argumentos al respecto de la parte apelante que le niega este carácter por estar dentro de un aparcamiento privado pues precisamente por destinarse a estacionar vehículos deberán los mismos circular por esa zona y extremar por ello tanto los peatones como los conductores la diligencia al ser inevitable el cruce entre ambos, y compartiendo la existencia de una concurrencia de conductas determinantes del accidente, reconociendo los denunciantes que se detuvieron cuando estaban cruzando para buscar una moneda, valorando por otro lado la conducta ciertamente imprudente de la conductora que debió incluso llegar a detener el vehículo si el deslumbramiento le impedía toda visibilidad ,pero que circulaba a una velocidad reducida, pese a lo cual no se apercibieron los peatones de su presencia parándose incluso en la vía destinada al tráfico, considera este Tribunal prudente el reparto porcentual efectuado por la Juzgadora en función de unas conductas reflejadas con detalle en la redacción de hechos probados que esta Sala asume, destacando el hecho de detenerse en un lugar de circulación no destinado además especialmente para el paso de peatones.
SEGUNDO.- Se cuestiona asimismo por los recurrentes la valoración de la sentencia de instancia en cuanto a las consecuencias lesivas del accidente al no haber considerado los informes médicos incorporados por los lesionados. En este punto hay que insistir en la importancia de los informes médico forenses por la profesionalidad y objetividad de sus autores lo que no significa negar trascendencia o tachar de parciales otros informes máxime si se trata de informes de la Seguridad Social cuya imparcialidad se presume, pero no puede olvidarse que de lo que aquí se trata es determinar no ya los padecimientos que afectan a los perjudicados sino los que directamente derivan de el accidente en cuestión y en este sentido se pronuncia expresamente el informe forense que acoge la Juzgadora y con cuya decisión este Tribunal está plenamente de acuerdo, teniendo en cuenta que se dio nuevamente traslado al médico forense de la documentación y que se ratificó en su informe inicial.
TERCERO.- Quedaría únicamente por hacer una alusión al tema apuntado en el recurso de la pena a imponer a la conductora penalmente responsable de una falta de imprudencia y en concreto en el extremo relativo a la privación del carnet de conducir que interesan los recurrentes se imponga aquélla.
La imposición de esta pena, es una decisión que se adopta en su caso discrecionalmente por el juzgador de instancia, y que, en consecuencia y en virtud de tal naturaleza potestativa, debe ser si se aplica fundamentada y motivada en la sentencia que impone tal pena, teniendo presentes tanto la gravedad del hecho, la mayor o menor levedad de la negligencia observada por el sujeto activo y sus circunstancias personales, como la doble finalidad retributiva-rehabilitadora de la pena.
En relación con este último aspecto, a nadie se le escapa la importancia que cobra en los tiempos actuales la posibilidad de disponer del derecho a conducir vehículos de motor, no tanto por razones de satisfacción individual, como por razones prácticas con repercusión económica en el sujeto y en su familia (posibilidades de empleo, necesidades laborales, desplazamientos «in itinere», mayor aprovechamiento del tiempo). De ahí que la privación del permiso de conducir como pena potestativa deberá ser directamente proporcional al reproche culpabilístico formulable al sujeto activo, de forma tal que a graves negligencias (dentro de la órbita de la «culpa leve» penal típica de la falta), se debe responder con mayor gravedad en la pena impuesta, mientras que, a ínfimas negligencias, son de recibo menores respuestas sancionadoras. Aplicando lo expuesto al caso de autos cabe concluir en la improcedencia de su aplicación en el supuesto que nos ocupa teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la influencia de la conducta de los perjudicados, confirmando así también en este punto y por ello en su integridad la resolución impugnada.
Rechazado el recurso se imponen a los apelantes las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
