Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 307/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100008

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 30712.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 60/12.

S E N T E N C I A NUM.00007/2013

En Burgos, a diez de Enero de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por sendas faltas contra el Orden Público y Lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fausto , asistido en esta instancia por la letrada Dª Teresa Moyano García, figurando como parte apelada ,el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 3 de Julio de 2012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara, que como consecuencia de los problemas habidos el día 28 de diciembre de 2011 entre Fausto y su familia, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Aranda de Duero, hubo de personarse allí una dotación de la Policía Nacional -entre los que se encontraba el Agente con carnet profesional NUM003 -, a quienes el Sr. Fausto , en estado de embriaguez y completamente alterado, les dijo 'por mis cojones no me largo de aquí, parte del piso es mío y a mi madre no le toca nada de él', así como 'iros de aquí, no tenéis ni puta ideas, payasos, os vais a enterar de mi, que tengo influencias, que yo se mucho de leyes', desobedeciendo en todo momento las indicaciones que los Agentes le daban para que se tranquilizar y cesara en su actitud, motivo por el que procedieron a su detención.- En el momento de llevar a cabo dicha detención, ante la fuerte resistencia que opuso Fausto , el agente NUM003 sufrió una contusión en su rodilla izquierda, de la que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una algia postraumática.'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Fausto como autor responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTOIDAD, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de VEINTE DÍAS a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, que da lugar, salvo error u omisión, a una multa de CIEN EUROS, y como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de multa de TREINTA DIAS a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, lo que da lugar, salvo error u omisión, a una multa de CIENTO CINCUENTA EUROS, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia.- Asimismo, CONDENO a Fausto a indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003 en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA EUROS, por las lesiones y secuelas ocasionadas.- Una vez firme esta resolución, insértese el original en el libro de Sentencias, dejando en los autos testimonio literal.- Contra esta sentencia cabe formular recurso de apelación en los 5 días siguientes a su notificación.- Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo.''.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del referido recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo admitido a trámite en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria, alega el recurrente, como motivo impugnatorio, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al considerar que de las pruebas practicadas no se ha probado que el inculpado cometiera las faltas objeto de acusación, al entender que la declaración testifical del Policía actuante - que considera confusa-, no es suficiente como para motivar una sentencia condenatoria, ya que -según se dice- no describió la forma concreta en que se produjo la patología sufrida e incluida en el informe médico forense, por lo que entiende no queda acreditado el animus laedendiexigido por el tipo aplicado, entre otras razones, además, porque el inculpado se encontraba bajo los efectos del alcohol y no es una persona muy corpulenta.

Subsidiariamente, entiende que se han quebrantado las garantías procesales , al no establecer razonadamente la sentencia los criterios en los cuales se ha basado el órgano judicial para el cálculo de la indemnización, por lo que interesa sea revisada la cuantía indemnizatoria de 680.00 € y se calcule aplicando, razonadamente, criterios objetivos y generales para todos, con claridad, precisión y certeza.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,considerando que no queda acreditado el animus laedendiexigido por el tipo aplicado, no solo porque el policía interviniente no describió la forma concreta en que se produjo la patología sufrida y, además, porque el inculpado se encontraba bajo los efectos del alcohol y no es una persona muy corpulenta.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el actuante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de los lesiones imputadas al inculpado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

TERCERO.- En nuestro caso, el Juzgador de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.

Y así, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en lo siguiente:

1.-La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por el Policía denunciante, que resulta convincente a la juzgadora atendidos los principios de inmediación y oralidad, al argumentar que fue persistente, verosímil, uniforme y carente de incredibilidad subjetiva, relatando la patología sufrida, al señalar que, 'en un momento en que (no recuerda (por la tensión del momento) si fruto de un golpe concreto o de un apoyo en un momento de tensión (pues al parecer tuvo que bajar al denunciado - no muy corpulento, pero si lo suficiente para constituir una gran carga si opone resistencia al moverse- a la calle para ser llevado a Comisaría, sufrió la lesión de su rodilla'

2.-Dicha versión vino apoyada por un parte médico que refleja lesiones compatibles con su versión de los hechos.

3.-Además, en el informe Médico Forense complementario, de fecha 20 de Febrero de 2012, en el que se describe que el referido funcionario de policía, 'a raíz de realizar un esfuerzo presenta dolor en la rodilla izquierda y sensación de inestabilidad, sufriendo tendinitis rotouliano postesfuerzo'.

Por tanto, en nuestro caso, la juzgadora 'a quo', siguiendo las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión de que la conducta del inculpado queda subsumida en la figura típica objeto de calificación definitiva por parte del Ministerio Fiscal, al considerar que la acción del inculpado actúa como causa eficiente de las lesiones sufridas por el funcionario de Policía, aunque en este caso, no argumenta si condena por la existencia de dolo directo, o de dolo eventual, como pretende el Ministerio Fiscal.

Frente a ello, la defensa del recurrente alega indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 617.1 del CP , al entender que el actuante no describió la forma concreta cómo se produjo la patología sufrida e incluida en el informe médico forense, por lo que considera que no queda acreditado el animus laedendiexigido por el tipo aplicado, entre otras razones, además, porque el inculpado se encontraba bajo los efectos del alcohol y no es una persona muy corpulenta.

Así pues, con el bagaje probatorio tenido en cuenta en la sentenmcia recurrida, la discrepancia se centra en valorar la existencia de dolo o voluntadde lesionar en el acusado, voluntad que es negada por la defensa, a la vista de la abstracción de la versión ofrecida por el actuante.

Ahora bien, de dicha inferencia probatoria, la Sala, discrepando del juzgador de instancia, no puede considerar probada la existencia de un dolo directode producir las lesiones que finalmente se generaron, pues el actuante no supo describir la forma de ocasionarse las mismas, señalando como probables las dos siguientes hipótesis: 1ª/ si fruto de un golpe concreto o, 2ª/ de un apoyo en un momento de tensión, lo cual traslada la controversia a valorar la concurrencia de un dolo eventual en su realización.

En relación con esta concreta cuestión, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2.006 , señala que 'el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.

En el dolo directoese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2.005 : 'el problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (sentencias 1.177/95 de 24 de Noviembre ; 1.531/01 de 31 de Julio ; 388/04 de 25 de Marzo ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

Sin embargo, la culpa conscientese caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.001 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal'.

Por tanto, como argumenta el recurrente, la cuestión a dilucidar en esta alzada estriba en determinar si se ha procedido a la aplicación indebida de la figura típica contemplada en el art. 617.1 CP ., al no existir ánimo alguno de lesionar o, lo que es lo mismo, si la conducta del inculpado es atípica desde un punto de vista penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que halla podido incurrir para determinar el quantum indemnizatorio.

No cabe duda de que para validar o no el juicio de certeza contenido en la sentencia recurrida, deba partirse del contexto en el que se desenvolvió la actuación del recurrente, tal y como viene siendo relatada en el factum de la sentencia recurrida, y que se sustenta en una imputación por una falta contra el orden público del art. 634 CP ., residenciada en el hecho de no respetar el principio de autoridad que representaban los actuantes, pero también de haber coadyuvado a la lesión producida al actuante, que el Ministerio Fiscal, imputa a título de dolo eventual.

Sin embargo, la Sala considera que del relato de hechos probados no se infiere la existencia de éste ánimo, ya que lo único que se advera, es que la lesión se produjo sin intencionalidad alguna del acusado, ni tan siquiera a título de dolo eventual, puesto que por sus circunstancias -poco corpulento y afección alcohólica-, y por la acción de oposición a la detención, no se revela que pudiera representarse la causación de las lesiones.

Todo lo cual, queda reforzado por el informe Médico Forense, al señalar que la lesión se produjo 'a raíz de realizar un esfuerzo presenta dolor en la rodilla izquierda y sensación de inestabilidad, sufriendo tendinitis rotouliano postesfuerzo'.

Y, es que, a la vista de las declaraciones y alegaciones efectuadas, no cabe duda de que la recta interpretación de las mismas, pasa necesariamente por resaltar que, sin querer justificar la actuación del denunciado -al margen de ofender el principio de autoridad que el actuante representaba y que no es objeto de recurso-, no se revela que la finalidad perseguida por el mismo fuera la de lesionar al mismo, ni tan siquiera a título de dolo eventual, puesto que, a la vista de la abstracción ofrecida por el actuante cabe concluir que la interpretación de un mismo hecho puede ser subjetiva, y que la verdad subjetiva razonablehabrá de ser aceptada como suficiente, al menos en nombre de los principio de intervención mínima del derecho penal ,concebido como última ratio de determinación jurídica, e 'in dubio pro reo', habrá de concluirse en la inexistencia del 'animus' exigido por el precepto penal aplicado.

En consecuencia, debe concluirse que, al no concurrir los requisitos de la antijuricidad y culpabilidad penal tipificada en el art. 617.1 CP ., debe ser estimado el motivo de recurso, revocando la sentencia recurrida y dictando un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

Todo ello, claro, está, dejando expedita la vía civil a los efectos que procedan en derecho.

QUINTO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el referido recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Fausto , asistido en esta instancia por la letrada Dª Teresa Moyano García ,contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 60/12, de fecha 3 de Julio de 2.012, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla referida sentencia en el sentido de ABSOLVER libremente a dicho recurrente de la falta de Lesionespor la que había sido condenados en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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