Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 194/... 09 de Enero de 2014
Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 194/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 7/2014

Nº de recurso: 194/2013

Núm. Cendoj: 03014370032014100038

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1961

Núm. Roj: SAP A 1961/2014


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0007733
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000194/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000460/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000007/2014
En Alicante, a nueve de enero de dos mil catorce
La Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 17 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6 en Juicio
de Faltas núm. 460/13, sobre Incumplimiento de Obligaciones Familiares ; habiendo actuado como parte/
s apelante/s Evangelina y, como parte/s apelada/s Jose Luis y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Queda probado que entre el denunciante Jose Luis y el denunciado Evangelina media una resolución judicial firme que regula el régimen de visitas obligatorio que ambos deben cumplir en relación a sus hijos menores. Consta que la sentencia que regula las visitas y contacto de Jose Luis con su hijo menor establece que Evangelina informara a Jose Luis de las operaciones e ingresos hospitalarias de su hijo. El 24 de abril el menor fue ingresado para una operación y Evangelina no aviso a su padre y cuando este le pidió información le manifestó que no era de su incumbencia.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evangelina , como autor penalmente responsable de una FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES del art. 618 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 10DÍAS, a razón de 2euros de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal prevista en el Articulo. 53 del Código Penal , en caso de impago y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 194/13, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 9 de Enero de 2014.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado a cabo por el Juzgador de Instancia tanto en la valoración de hechos probados como en la calificación jurídica de los mismos aduciendo para ello que tanto el día 24 de Abril como el día 25 por la mañana al denunciante se la había facilitado toda la información de la que disponía hasta el momento.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquel Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el presente caso, explica el Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados, en este caso de las declaraciones de la víctima-denunciante.

El testimonio de la victima-denunciante viene avalado por documental aportada a la causa que otorga credibilidad y verosimilitud a las declaraciones del denunciante expuestas en el acto de la vista oral, pruebas ellas que se consideran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, máxime cuando no han sido desvirtuadas por la denunciada que no ha acreditado lo que aduce en su recurso; esto es, que le facilitó al padre toda la información relativa a la salud del menor.

No se evidencia que el Juez 'a quo' haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incardinando debidamente los hechos en la falta enjuiciada pues encuentra pleno encaje legal en el artículo 618 del Código Penal el incumplimiento denunciado. Al respecto, ha de recordarse que, según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso, incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones, no sólo aquellas que tengan contenido económico. En consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2004, tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 noviembre, el incumplimiento del régimen de visitas se sanciona como falta del artículo 618.2 del Código Penal , donde se castiga la conducta que suponga cualquier incumplimiento de ínfima gravedad de obligaciones -no sólo de contenido económico- derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos'. En el caso de autos, la madre, con independencia de la fecha en que se produjo el ingreso para la operación del menor que parece ser fue el 25 de Abril por la tarde, no informó al padre del estado de salud del niño y de dicha intervención, extremo que conocía, al menos desde el día 24 de Abril por la mañana, sin que en modo alguno, tal y como explicita el juzgador de instancia en su sentencia pueda ser causa de justificación el tener una deuda de alimentos.

En consecuencia, no procede la estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Evangelina contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 460/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricada: FRANCISCA BRU AZUAR.

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 194/2013 de 09 de Enero de 2014

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