Sentencia Penal Nº 704/20...il de 2005

Última revisión
28/04/2005

Sentencia Penal Nº 704/2005, Tribunal Supremo, Rec 2177/2003 de 28 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 704/2005

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. DENEGACION DE PRUEBA. DELITO FLAGRANTE. INFORMES PERICIALES. PRESUNCION DE INOCENCIA. COMPLICIDAD.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Madrid sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 58/2000, dimanante de la causa D. Previas nº 1438/2000 del juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid , se dictó Sentencia de fecha 13/6/2003, en la que se condenó a Elisa y Juan Pedro, a la primera como autora de un delito contra la salud pública y al segundo como cómplice del mismo delito

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso basó su decisión en considerar acreditado que: El acusado Carlos Jesús se acercó hasta un vehículo ocupado por cinco personas a los que manifestó qué si querían comprar coca fueran con él, descendiendo los ocupantes del vehículo que resultaron ser funcionarios de la policía, siguiendo a Carlos Jesús que les encaminó y acompañó hasta la chabola nº 485 invitándoles a entrar para adquirir cocaína, observando los agentes desde el exterior a través de la puerta abierta que en el interior se encontraba la acusada Elisa junto a una mesa con una balanza confeccionando una bolsita de lo que parecía ser sustancia estupefaciente, estando a su lado Marí Juana mientras que en otra mesa el acusado Juan Pedro que procedía a realizar en otra mesa recortes circulares de plástico con unas tijeras.

Como consecuencia de lo expuesto los funcionarios se identificaron como policías y entraron en la chabola efectuando un registro de la misma encontrando en la dependencia en la que estaban Elisa y Juan Pedro una balanza de precisión, recortes circulares de plástico y bolsas de igual material a las que se les habían efectuado los recortes y cuatro bolsitas que resultaron contener 543 mg de cocaína con una riqueza del 30,5% , 99 mg. de heroína con una riqueza del 35%, 119 mg de cocaína con una riqueza del 30,5% y 47,5 mg de cocaína con una riqueza del 21,5% detectándose igualmente restos de cocaína en la balanza y ocupándose dos sobres de sueroral con una sustancia no sometida a fiscalización. Igualmente se intervino en el registro un bolso de Elisa conteniendo 71.000 pesetas en billetes, 5.500 pesetas en monedas de quinientas, 5.300 en monedas de cien; en un mandil 6.000 pesetas en monedas de cien y 10.500 en monedas de quinientas y en la mesa junto a la balanza 7.700 pesetas en billetes y monedas.

La sustancia estupefaciente estaba destinada a su venta a terceras personas. Tal actividad la venía realizando en la chabola Elisa ayudada por Carlos Jesús que buscaba porel poblado a posibles compradores y los llevaba a la chabola y por Juan Pedro que confeccionaba las bolsitas cuidando de la chabola por las noches y en las ausencias de Elisa . De la actividad expuesta procedía el dinero intervenido.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Elisa y Juan Pedro, mediante la presentación de los correspondiente escritos por los Procuradores de los Tribunales Dª. Olga Romajarro Casado y Dª. Elisa María Bustamante García respectivamente , en base a los siguientes motivos: 1) El primer motivo que aduce la recurrente Elisa se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim ., por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. 2º El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de la jurisprudencia sobre el concepto de flagrancia en concordancia con "el art. 263 bis de la L.E.Crim . conforme a la redacción dada por la L.O. 5/1999 de 13 de enero y 368 del Código penal ". 3º El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. 1) El primer motivo que formula el recurrente Juan Pedro se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . y arts. 11.1, 5.4º de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim . por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código penal . 3) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el Derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Madrid sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 58/2000, dimanante de la causa D. Previas nº 1438/2000 del juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid , se dictó Sentencia de fecha 13/6/2003, en la que se condenó a Elisa y Juan Pedro, a la primera como autora de un delito contra la salud pública y al segundo como cómplice del mismo delito

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso basó su decisión en considerar acreditado que: El acusado Carlos Jesús se acercó hasta un vehículo ocupado por cinco personas a los que manifestó qué si querían comprar coca fueran con él, descendiendo los ocupantes del vehículo que resultaron ser funcionarios de la policía, siguiendo a Carlos Jesús que les encaminó y acompañó hasta la chabola nº 485 invitándoles a entrar para adquirir cocaína, observando los agentes desde el exterior a través de la puerta abierta que en el interior se encontraba la acusada Elisa junto a una mesa con una balanza confeccionando una bolsita de lo que parecía ser sustancia estupefaciente, estando a su lado Marí Juana mientras que en otra mesa el acusado Juan Pedro que procedía a realizar en otra mesa recortes circulares de plástico con unas tijeras.

Como consecuencia de lo expuesto los funcionarios se identificaron como policías y entraron en la chabola efectuando un registro de la misma encontrando en la dependencia en la que estaban Elisa y Juan Pedro una balanza de precisión, recortes circulares de plástico y bolsas de igual material a las que se les habían efectuado los recortes y cuatro bolsitas que resultaron contener 543 mg de cocaína con una riqueza del 30,5% , 99 mg. de heroína con una riqueza del 35%, 119 mg de cocaína con una riqueza del 30,5% y 47,5 mg de cocaína con una riqueza del 21,5% detectándose igualmente restos de cocaína en la balanza y ocupándose dos sobres de sueroral con una sustancia no sometida a fiscalización. Igualmente se intervino en el registro un bolso de Elisa conteniendo 71.000 pesetas en billetes, 5.500 pesetas en monedas de quinientas, 5.300 en monedas de cien; en un mandil 6.000 pesetas en monedas de cien y 10.500 en monedas de quinientas y en la mesa junto a la balanza 7.700 pesetas en billetes y monedas.

La sustancia estupefaciente estaba destinada a su venta a terceras personas. Tal actividad la venía realizando en la chabola Elisa ayudada por Carlos Jesús que buscaba porel poblado a posibles compradores y los llevaba a la chabola y por Juan Pedro que confeccionaba las bolsitas cuidando de la chabola por las noches y en las ausencias de Elisa . De la actividad expuesta procedía el dinero intervenido.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Elisa y Juan Pedro, mediante la presentación de los correspondiente escritos por los Procuradores de los Tribunales Dª. Olga Romajarro Casado y Dª. Elisa María Bustamante García respectivamente , en base a los siguientes motivos: 1) El primer motivo que aduce la recurrente Elisa se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim ., por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente. 2º El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de la jurisprudencia sobre el concepto de flagrancia en concordancia con "el art. 263 bis de la L.E.Crim . conforme a la redacción dada por la L.O. 5/1999 de 13 de enero y 368 del Código penal ". 3º El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. 1) El primer motivo que formula el recurrente Juan Pedro se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . y arts. 11.1, 5.4º de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim . por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código penal . 3) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el Derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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