Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 719/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1511/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 719/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100621
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12452
Núm. Roj: SAP M 12452/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0132915
Apelación Juicio sobre delitos leves 1511/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1878/2018
Apelante: D./Dña. Asunción
Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
Letrado D./Dña. LETICIA MENA MATEOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 719/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo ADL núm. 1511/19, Juicio sobre delitos leves
núm 1878/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid seguido por estafa, siendo
parte apelante, la denunciante Brigida , representada por la Procuradora Ana Maria Prieto Campanon, con
intervención de Ministerio fiscal, y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2019 se dicta Sentencia nº 168/19 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel del Delito Leve que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada se recurre en apelación por la denunciante alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de ordenación de 23.09.2019 se acuerda incoar recurso, formar rollo, y designar Magistrada ponente, quedando a su disposición para resolución el 01.10.2019.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: HECHOS PROBADOS ÚNICO. Probado y así se declara que en noviembre de 2017, Asunción contrató los servicios del abogado Jesus Miguel para que el asistiese en relación a un desahucio que tenía inminente, personándose el letrado y asistiendo al acto de la vista en el Juzgado de 1ªInstancia número 6 de Madrid, recibiendo por sus servicios 150 euros en concepto de provisión de fondos. A partir de ahí, las relaciones entre cliente y abogado se deterioraron.
Fundamentos
PRIMERO.- Absuelto el acusado de un delito leve de estafa, recurre la denunciante, quien, en síntesis, alega que ha habido errónea valoración de la prueba por cuanto fue contratado (en su calidad de abogado) para paralizar el desahucio que tenía interpuesto, sin que acredite que presentase recurso, por lo que solicita la revocación de la sentencia y se condene al denunciado como autor de un delito leve de estafa, ( art. 249.2 CP), a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 10 € y RPS del art 53.1 CP; así como al pago de 2000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
El Ministerio fiscal impugna el recurso y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ciertamente la recurrente resalta que el acusado acudió a la vista de desahucio, pero lo que se denuncia es que no interpusiera recurso para paralizar el lanzamiento según le hizo creer, cuando aquél le indicó que lo presentaría, por lo que el lanzamiento finalmente se produjo, admitiendo el acusado su mal hacer y diciéndole que le devolvería el dinero cobrado sin que tampoco se lo reintegrase; y añade que dicha actuación ha sido considerada por el departamento deontológico del ICAM como merecedora de reproche ético, por lo que entiende la recurrente que se dan todos los elementos del tipo. Ésta es la síntesis de sus argumentos.
La Juzgadora a quo interpreta que no concurren todos y cada uno de los elementos del tipo al no existir ese engaño relevante sustrato del delito de estafa y absuelve al hoy apelado.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones y verificado el resultado del juicio volcado en soporte dvd, efectivamente, la denunciante mantiene desde el principio (sec. 12:02:43# y ss.) que, 'contrató los servicios del acusado como abogado quien le llevó a su oficina y le pagó 150 euros, diciéndole que podía demorar el desahucio con la presentación de un recurso, que lo podía demorar de cinco a siete meses, que consiguió los 150 euros para pagarle pero pasaban los días y no le contestaba , le llamaba y nunca le contestó... Llegó el 20.12 y la citó en su despacho, al que fue y donde estuvo más de 2 h y media y nunca apareció...' A preguntas de su letrada insiste en que, 'fue de nuevo a su oficina y nunca le contestó, que no le devolvió el dinero, y finalmente fue desahuciada'. Datos corroborados también con su comunicación mantenida vía chat de mensajería, (WhatsApp), los días 15, 18, 19, 20 y 30.12.17, y 2, 3, 4 y 5.01.18.
De manera que, todos y cada uno de los hechos que se relatan e imputan en la inicial querella se mantienen en el plenario, y vienen avalados no solo con prueba documental practicada a instancia de la actual apelante, y digo 'no solo' porque la versión que ofrece en su descargo el acusado no tiene visos de ser lógica, cuando, entre otros extremos, narra que: 'le cobró 150 euros por personarse y por la vista, y no le devolvió porque le empieza a hostigar llamándole 'estafador, estafador devuélveme el dinero', y, no le contestó porque estaba fuera del país...', resultando que obra un chat que data de 5.1.18 en el que le pide el número de cuenta a su clienta, hoy apelante, donde depositar el dinero, y tras darle ésta los dígitos de su c/c, responde el acusado con un 'ok' sin que conste la devolución. Tampoco se puede soslayar que al acusado, en efecto, se le incoó un expediente disciplinario por el ICAM, y su Junta de Gobierno (f. 75 y ss.) le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por plazo de un mes por la comisión de una falta grave, porque: 'manifestó a su clienta que con su intervención conseguiría dilatar el procedimiento instado en su contra seis o siete meses, presentando un escrito que, finalmente, no presentó'. Naturalmente no hace falta incidir en lo obvio, no nos vincula lo que se estima probado en el ámbito de su régimen disciplinario pero tampoco se puede ignorar que existe documental de índole incriminatoria unido a otros indicios de la misma entidad.
Ahora bien, llegados a este punto me encuentro con un obstáculo insalvable y es que, conforme a consolidada doctrina constitucional, no cabe rectificar la sentencia y condenar a quien no ha sido oído, no cabe revocar con modificación de hechos probados cuando el sustento del fallo impugnado radica en la valoración de pruebas de carácter o naturaleza personal. También nuestro TS en Sentencias, por ejemplo, de 2 de abril de 2014 y 4 de junio de 2014, con abundante cita de resoluciones del TEDH, reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio. Y por si ello resultase insuficiente, la reforma operada en la LECrim mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, (de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), cercena con incuestionable claridad la posibilidad de revocación de este tipo de sentencias.
Así, la redacción otorgada a su artículo 792.2 establece ahora de manera expresa la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, así como la de agravar la condena que le hubiese sido impuesta, cuando el motivo se basa en la apreciación de la prueba, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración - naturalmente cuando concurran causas dignas de tal decisión- de nulidad de la resolución impugnada. En suma, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, y para ser anulada, la nulidad tiene que haber sido solicitada, por cuanto sabido es que no se puede apreciar de oficio ex artículo 240 in fine de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).
En la línea expuesta, traemos a colación, y entre otras muchas, la SAP de Madrid, dictada por su Sec.
23ª en Rec (RAA) nº 87/2018: '(...) En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos (...) Pierde la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo), de tal modo que ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia (...)' Por todo lo expuesto, el recurso fenece.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante: Asunción , contra la Sentencia nº 168/2019 de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid en Juicio sobre delito leve núm. 1878/2018, por lo que se confirma, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION.-
