Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 69/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100486
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1640
Núm. Roj: SAP AL 1640/2012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 72/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a doce de marzo de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 69/2012, el
procedimiento abreviado nº 222/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de robo
con violencia
Es apelante Baltasar , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª María Dolores
Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado D. Daniel Carmona Cazenave.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Presidente Dª. Lourdes Molina Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 22:30 horas del día 23 de agosto de 2.010, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona que no ha podido ser identificada, con intención de obtener un beneficio ilícito, portando un cuchillo de unos 50 cms de longitud y con la cabeza tapada con un jersey tipo sudadera con gorra, aunque se le podía ver el rostro, abordó a Eduardo cuando éste cerraba su negocio, un locutorio sito en la localidad de San Isidro, Níjar, partido judicial de Almería, tirando del bolso con el dinero que aquél llevaba, mientras le ponía el cuchillo en el cuello y le golpeaba la cabeza, no llegando a sustraer el acusado el bolso ante la resistencia de Eduardo .
Como consecuencia de los hechos, éste sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa, según el parte del Centro de Salud, habiendo renunciado a ser visto por el médico forense y a cualquier indemnización.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Baltasar como autor criminalmente responsable de: 1º. Un delito de ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE ARMAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2º. Y de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y todo ello con expresa imposición de tres cuartos de las costas al penado.'
TERCERO.- La representación procesal de Baltasar interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 27 de Febrero del corriente.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Baltasar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo, para solicitar la revocación de aquella y la libre absolución. Se desestimará el recurso porque la sentencia es ajustada a derecho.
Baltasar fue condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión y accesorias, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota de seis euros por día.
Por lo que se refiere al primer motivo diremos que todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el Tribunal apreciará 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120.3 de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).
En el supuesto enjuiciado el Juez de instancia ha tenido ocasión de valorar las pruebas testificales que se practicaron en la vista oral. El acusado, la víctima y el resto de los testigos declararon a presencia judicial y con la contradicción de las partes. De este modo el Juzgador pudo apreciar la verosimilitud de sus testimonios, la contundencia y fiabilidad de aquellos, para así, y con un criterio que se ajusta a la racionalidad, concluir con un fallo condenatorio.
Compartimos dicha valoración, y desde este momento consideramos correctamente apreciadas las pruebas a pesar de las alegaciones del recurrente, amparadas por el legítimo derecho de defensa.
SEGUNDO.- El acusado negó su intervención y participación en los hechos, alegando que cuando sucedieron él estaba en su casa acompañado por dos amigos, y cenando porque era el Ramadán. Esta declaración es diferente de la prestada en la fase de instrucción, pues en aquella ocasión no mencionó a ningún testigo que pudiera confirmar su versión, aunque sí dijo que conocía al denunciante porque había ido al locutorio, y después de hablar dejó con fuerza el teléfono, y aquel le dijo que tenía que tratar el aparato con cuidado.
En la vista oral además añadió que le habían confundido con un primo suyo que ya en otra ocasión se hizo pasar por él y le impusieron una sanción por un hecho que sucedió en Granada. Para corroborar esta afirmación el acusado aportó denuncia formulada el 21 de mayo de 2011 contra Nicolas por usurpación de identidad. Se desconoce la suerte que siguió la denuncia en cuestión. Pero aún cuando fuesen ciertos los hechos a los que se refiere ello no implica que el citado Nicolas fuese el autor del robo que nos ocupa.
Más bien puede concluirse lo contrario si tenemos en cuenta la declaración de Eduardo . A pesar de lo que se mantiene en el recurso, el testigo resultó coherente, firme y claro en las declaraciones que prestó, en concreto en la del Juicio Oral. El testigo manifestó que cuando estaba limpiando en el locutorio donde trabaja y se encontraba sólo llegaron dos personas. Una de ellas era el acusado a quien lo conocía porque había ido por allí en otras ocasiones y pensó que estaban bromeando. Ambos llevaban un gorro que les cubría la cara, pero no del todo porque pudo reconocer al acusado. El que lo acompañaba llevaba un cuchillo de unos 50 cms, e intentaron quitarle un bolso con el dinero, golpeándole en la cabeza, pero no lo consiguieron porque empezaron a forcejear y en ese momento llegó un vecino suyo llamado Teodulfo y los agresores se marcharon sin quitarle nada. No obstante el testigo tuvo lesiones, y no tuvo duda alguna al reconocer al acusado, indicando que no llevaba la cara muy tapada. A preguntas de la Defensa y del Juez de instancia mantuvo la misma postura Eduardo , sin contradecirse en modo alguno. Además, el mismo día de la agresión el perjudicado fue asistido médicamente de una herida incisa de 2-3 cms de longitud en el talón derecho y en la región parietal derecha.
Respecto a la declaración de la víctima la doctrina de esta Sala y la del T.C han admitido su virtualidad para enervar la presunción de inocencia, aún cuando se trate de prueba única, lo que suele ocurrir en delitos que se cometen ordinariamente en condiciones de clandestinidad.... No se ha ignorado por esta Sala que esta prueba presenta especiales peculiaridades en cuanto es aportada al proceso como proveniente de quien tiene un determinado interés en la causa e incluso puede ser a la vez acusador particular, de manera que entonces no sólo sostiene una determinada versión, sino que mantiene una pretensión de condena apoyada en un relato de los hechos normalmente distinto del aceptado por el acusado.... Así, debe comprobarse, en primer lugar, la ausencia de razones que debiliten la credibilidad del testigo, como odio, venganza o sentimientos similares contra el acusado. En segundo lugar, la persistencia de la declaración, verificando la posible existencia de contradicciones significativas que priven de coherencia a la versión que se sostiene. Y en tercer lugar, la existencia de elementos objetivos de corroboración que avalen de alguna forma el relato fáctico del testigo ( S.T.S 481/2004 de 7 de abril R.J 2004/3444 , entre otras muchas).
En este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos expuestos. El testigo y el acusado se conocían de antes, como ambos admitieron, porque éste último había ido en varias ocasiones al locutorio.
Por ello el perjudicado lo reconoció, aparte de que como dijo, no llevaba cubierta por completo la cara. De otro lado, la versión y el relato de hechos que hizo Eduardo fue amplio, lógico y coherente, y no incurrió en las contradicciones que mantiene el apelante, basta observar las denuncias y declaraciones prestadas en la fase de instrucción y en la vista oral. No consta que entre ambos mediara algún género de enemistad, que pudiera justificar la interposición de la denuncia. De hecho el perjudicado renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Por último las lesiones que tuvo resultan corroboradas con el parte médico de la asistencia que recibió la víctima el mismo día de los hechos, el 24 de agosto de 2010, sobre las 0,0, horas, siendo además compatibles con el relato de la denuncia. Por todo ello entendemos que la declaración de la víctima resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
No desvirtúan lo que antecede las declaraciones de los testigos de la defensa.
Para empezar diremos que el acusado no refirió en su declaración en el Juzgado que él estuviese cenando en casa, en compañía de persona alguna. Este dato de vital importancia lo introdujo en el Juicio oral, y acto seguido comparecieron los tres testigos que se habían desestimado en el escrito de Defensa. Los tres testigos se declararon amigos del acusado. Dos de ellos, Higinio y Aureliano dijeron que estuvieron cenando con Baltasar en su casa cuando se produjo el robo, y que aquel no se ausentó en ningún momento porque era el Ramadán y no se puede salir de noche. Además por ese motivo recordaban la fecha. Por su parte Diego dijo que estaba arreglando su vehículo y vió al acusado y a sus amigos que estaban juntos porque era el Ramadán. Las declaraciones de los testigos, como se dijo, no desvirtúan la versión del perjudicado; pues aparte de que prácticamente expresaron incluso las mismas palabras en el relato de hechos, resulta poco verosímil que recordasen el día concreto y la hora exacta, transcurrido casi un año desde que aquellos ocurrieron, habida cuenta además de que la celebración del Ramadán no se concreta en un solo día. Por todo ello, consideramos correctamente valorada la prueba y enervada la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste desde el inicio del juicio oral, y hasta que se practican las pruebas suficientes con todas las formalidades legales.
Es evidente la comisión del delito de robo con violencia en grado de tentativa, y la falta de lesiones por las que fue condenado el recurrente.
TERCERO.- Las mismas razones expuestas sirven para desestimar el motivo referente a la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
La S.T.S de 21 de Julio de 2003 R.J 2003/6349 , nos dice que el referido principio nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción, sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. ( S.T.S 1305/2004 de 3 de diciembre R.J 291/2004 , entre otras muchas).
Damos por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, y desestimamos el recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 170/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
