Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 322/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 322/11
SENTENCIA Núm. 72/12
En Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2012.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 322/11, procedente del Juzgado de Inca número 2 (autos 91/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de vejaciones, siendo apelante Ismael y apelada Rosaura y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2011 , por la que se condenaba al denunciado Ismael como autor responsable de una falta de vejaciones a la pena de 5 días de localización permanente y se le imponía la prohibición de acercamiento y de comunicación a la víctima Caridad por tiempo de 6 meses y pago de costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 9 de diciembre de 2011 a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, quien antes de resolver el recurso y por ser necesario solicitó al Juzgado a quo la remisión de la grabación del juicio lo cual se verificó en fecha 22 de marzo del actual.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto
Hechos
Se modifican los de la Sentencia apelada:
Probado y así de declara que sobre las 17 horas del día 17 de febrero de 2011 el denunciado Ismael quedó citado y se encontró con su expareja Caridad y madre de su hijo en la calle Ingeniero Gabriel Roca s/n de Can Picafort, para hacerle entrega del mismo después de haberlo tenido en su compañía, pero sin que consten acreditados más extremos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciado Ismael contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de una falta de vejaciones en la persona de su ex-pareja sentimental.
La parte apelante basa su recurso en la infracción de la presunción de inocencia que ampara a su representado ya que la condena se ha basado en la declaración de la denunciante Caridad y esta no puede ser considerada prueba de cargo bastante para llegar a una conclusión de condena.
El recurso debe ser estimado, al considerar que, tal y como se denuncia por la defensa, la condena de su representado se ha producido conculcando la Presunción de inculpabilidad que le ampara.
En efecto, como es por todos conocidos la Presunción de Inocencia implica la presunción Constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la Jurisprudencia la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, prueba que lógicamente ha de tener un valor o contenido incriminatorio o de cargo.
La Doctrina a efectos destructivos de la citada presunción distingue entre lo que es prueba existente; entendiendo por tal aquella - aunque hay excepciones - que ha sido practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y, prueba razonablemente suficiente, que es la que valorada razonablemente permite extraer un juicio de culpabilidad del imputado.
El TC en su S 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- el TC S 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( TC SS 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9).
La Jurisprudencia al tratar la eficacia de determinados medios de prueba con relación a la presunción de inocencia viene admitiendo la posibilidad de que los Jueces y Tribunales Penales para extraer una conclusión de condena del imputado puedan utilizar como prueba de cargo las declaraciones de los testigos víctimas, incluso en aquellos casos en los que se ha personado en la causa y ejercitado la acusación.
La Doctrina al valorar tales declaraciones nos recuerda que ha de ponerse sumo cuidado y cautela a la hora de examinar las declaraciones de las víctimas de los delitos, sobre todo cuando se trata de aquello casos en los que se convierte en la única prueba de cargo, puesto que por el hecho de haber denunciado primero no cabe pensar que sus manifestaciones son ciertas, ni tampoco porque el acusado no tenga obligación de declarar ni de reconocerse culpable, hay que pensar que por ese motivo miente o falta a la verdad.
En aras de controlar la eficacia de la declaración de las víctimas y testigos la doctrina nos enseña que para que estas declaraciones tengan virtualidad probatoria se hace preciso que el Juzgador efectúe una valoración y apreciación razonable de dicha prueba, tomando en consideración aspectos subjetivos u objetivos que puedan contribuir a su corroboración, de ahí - como hemos expuesto más arriba -, la diferenciación que se hace por la doctrina entre prueba existente - la que efectivamente se practica en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y de contradicción - y prueba razonablemente suficiente (es esta última la única que permite enervar la presunción de inocencia), no bastando la remisión a la misma como un puro acto de fe o de convencimiento ciego, diciendo que tal o cual declaración ha resultado creíble y trasmitido sensación de veracidad, sino que lo que se exige es que el Juzgador efectúe un juicio crítico ponderado, sensato y razonable de dicha declaración explicando los motivos por los que considera que es verosímil y creíble y por el contrario no lo es la del acusado (que como hemos dicho por tener derecho a no confesarse culpable no por ello debe suponerse que al negar los hechos lo hace faltando a la verdad), ni la prueba ofrecida en su descargo, ya que la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el Juzgador analiza tanto las pruebas de cargo como las de descargo y entre ellas por su puesto la versión ofrecida por el acusado o denunciado.
Por eso y como regla hermenéutica o técnica de trabajo la Jurisprudencia del TS en su labor unificadora ha establecido una serie de pautas o de criterios interpretativos que han de tener en cuenta los Jueces penales a la hora de valorar la declaración de los testigos o perjudicados por los delitos.
Estos requisitos constituyen el tríptico de los conocidos elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y de persistencia en la incriminación.
Con ello no se quiere decir que tales presupuestos hayan de concurrir siempre y en toda declaración - pues en ocasiones la ausencia de alguno de ellos incluso justifica la credibilidad del testigo, tal y como sucede con la existencia de animadversión o de malas relaciones entre acusado y víctima -, sino que lo que se pide por la doctrina es que el Juzgador los tenga presentes en todo momento en su labor critica y los analice detenidamente, en cada caso, para evaluar el grado de credibilidad que puede tener un determinado testigo o víctima, estableciendo que únicamente en aquellas ocasiones en que ninguno de estos tres requisitos o elementos de credibilidad concurra, la declaración del testigo no podrá tener eficacia probatoria, ni será apta para enervar la presunción de inocencia.
En el resto de las ocasiones y siempre y cuando el Juez sentenciador explique las razones y motivaciones por las que considera que un testigo es creíble y le convence, solo cabrá extraer que dicha convicción contraviene la presunción de inocencia, cuando el juicio crítico y de racionabilidad empleado por el Juzgador en la apreciación e interiorización subjetiva de dicha prueba no haya sido precisado o sea claramente absurdo, ilógico, irrazonable y contrario a las reglas de la experiencia.
En el supuesto presente la Juez a quo funda su convicción de condena respecto del denunciado en la versión ofrecida en el juicio por la denunciante apelada a la que califica de verosímil y de coherente, pero sin explicar de donde y cómo obtiene tal conclusión. Tampoco la Juzgadora analiza, si en la declaración de la perjudicada, aunque genéricamente dice que sí coexisten e incluso los enumera, concurren o no el tríptico de los elementos que la Jurisprudencia establece para poder considerar que una declaración es apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado recurrente y tampoco entra a analizar las razones por las que la declaración del denunciado apelante no le convence, ya que el que niegue los hechos no quiere decir que falte a la verdad, ni tampoco tal proceder puede ser calificado de incoherente frente a la coherencia que para la Juzgadora al parecer supone afirma que se produjeron.
El examen de los criterios interpretativos referidos aparece importante en el caso presente por cuanto la denunciante manifestó que el denunciado le hubo insultado, pero no llegó a describir la situación ni los motivos concretos por los que manifestó se produjeron tales insultos, dando a entender que ello tuvo lugar sin razón ninguna como algo que sucede habitualmente. Por el contrario, el denunciado manifestó que la recurrente se inventó o simuló el que hubiera insultos porque le dijo que iba a solicitar la custodia compartida del menor y que por eso ella en represalia le ha denunciado añadiendo que él también la ha denunciado por incumplimiento del régimen de visitas y negó haberla insultado. Sucede además que la apelada manifestó que su ex-pareja solía insultarla o mostrarse violento cuando bebía, sin embargo cuando ocurren los hechos dijo que no estaba ebrio. Además el denunciado dijo que los hechos ocurrieron en plena vía pública y parece extraño que no hubiera testigos y también llama la atención que la denunciante relatase que el denunciado le hubo dado una patada a su coche y sin embargo no hay constancia de que hubiera daños y no los hubo de haber porque manifestó que no tenía nada que reclamar.
A este respecto es importante precisar que ante la Policía la perjudicada comentó que a pesar de que el denunciado le dio una patada al vehículo no tuvo daños y luego al declarar en el juzgado aclaró que se fue en el coche sin comprobar si le hubo causado daños o no.
El más que cuestionable perfil de la sentencia impugnada, al sustentar la condena del denunciado sobre la base de la convicción de credibilidad que a la Juez a quo le trasmitió la versión de la denunciante y no en cambio la del denunciado, pero sin explicar el por qué de tal afirmación, plantearía una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el adecuado desarrollo del recurso de apelación cuando la declaración de culpabilidad que se cuestiona se ha sustentado en prueba de naturaleza personal y esta se basa en la declaración de la víctima a la que la combatida se remite a ella como fuente de prueba sin mayores aditamentos y en contraposición a la del denunciado, cuya verosimilitud no se somete a consideración de la Juez a quo, exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio máxime cuando éste consiste en la declaración de la víctima, porque en otro caso la revisión de la Sentencia a través del recurso de apelación se convierte en una labor imposible, a menos que la Sala se limite a confirmar una resolución carente de sustento en la valoración probatoria, motivación que se halla igualmente conectada y relacionada con el Principio de inmediación, cuya apreciación en sede de apelación le está vedada al Tribunal ad quem al no haberse desarrollado la prueba en su presencia. En el sentido indicado el TS en Sentencias entre otras, en sus SS de 13 de Junio de 2008 (Recurso 1536/2007 ); 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo , ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del TC , que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, por tanto, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la resolución no contiene la más mínima indicación sobre lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria.
Pues bien, por lo expuesto, es claro que el recurso ha de ser estimado y revocada la Sentencia apelada, pues la condena del recurrente se ha producido con vulneración de la presunción de inocencia que le ampara.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado apelante Ismael contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca , y recaída en la causa juicio de faltas 91/11, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve al denunciado de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado en la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Así por esta mí Sentencia y con certificación de la misma que habrá de ser devuelta al Juzgado a quo junto con los autos, uniendo el original al legajo de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
