Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 10/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100051
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:255
Núm. Roj: SAP CS 255/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm.10/2016
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral núm. 523/2010.
S E N T E N C I A NÚM. 72/2016
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a treintaiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.10/16, dimanante del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29/09/2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.523/10 , dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 54/2007 del Juzgado de Instrucción núm.2 de esta capital .
Han sido partes como APELANTE, D. Darío representado por la Procuradora Sra.Mª. Encarnación
Alfaro Martínez y defendido por la Letrada Sra. Ana Lorena Falomir Martínez y como APELADO,el Ministerio
Fiscal , representado por la Iltma. Sra. FiscalDª. Lucia Bachero Sánchez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-El acusado Darío , nacido en Almería el NUM000 /1969, condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 11/02/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Bilbao en la causa 194/2004 (Ejecutoria n.º 2375/04) por un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 19 de noviembre de 2006, sobre las 17:40 horas se encontraba, junto con su hermano Iván , en el vehículo matrícula ....-RFC en la zona del Grupo Perpetuo Socorro de Castellón cuando, ante la presencia de la policía, mantuvieron una actitud huidiza que motivó la intervención de la dotación Z-20.
Tras acercarse uno de los agentes y producirse un incidente con Iván por el que acabó detenido, se le indicó al acusado Darío que se marchara, lo que hizo subiendo al vehículo si bien, una vez arrancó, dio un acelerón brusco y se dirigió hacia los agentes que tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados y, posteriormente, dio marcha atrás y embistió al vehículo policial matrícula YQG-....-YO , propiedad de la empresa de renting UNIVERSAL LEASE IBERIA, S.A. actualmente denominada ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A., produciendo daños en la parte trasera derecha que no han sido tasados y por los que no se reclama, y causando con este hecho lesiones al agente n.º NUM001 que se encontraba en su interior junto con el detenido Iván .
Posteriormente el acusado Darío se dio a la fuga, siendo perseguido por la dotación Z-30, conduciendo a gran velocidad por los alrededores de Almazora, camino Pi Gros, Grupo La Unión, Grupo Roquetes y vías adyacentes, teniendo que arrojarse a la cuenta varios peatones para no ser arrollados yapartarse vehículos para no colisionar con el conducido por el acusado, hasta que pudo ser detenido por entrar a una calle sin salida, detención a la que aquél se opuso con puñetazos y patadas causando lesiones al agente n.º NUM002 .
A consecuencia de estos hechos el agente n.º NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión cervical, para las que precisó primera asistencia facultativa y tardó en curar 14 días no impeditivos; y el agente n.º NUM002 sufrió contusión en mano derecha, para la que precisó primera asistencia facultativa y tardó en curar 21 días no impeditivos. Ambos agentes reclaman.
La instrucción de la presente causa concluyó por Auto de 22/02/2007 sin que se formulara acusación provisional hasta el 14/07/2008; durante la fase intermedia estuvo paralizada desde el 20/11/2008 al 27/05/2009 al hallarse el acusado en paradero desconocido, no presentándose calificación provisional por la defensa hasta el 8/07/2010 tras conferírsele traslado a tal fin por diligencia de ordenación de 22/06/2010; y remitida la causa para su enjuiciamiento, con entradaen este Juzgado de lo Penal en fecha 19/11/2010, fue devuelta al Juzgado instructor para cumplimentar diligencias pendientes, verificado lo cual fue nuevamente remitida a este Juzgado el 26/03/2013, momento a partir del cual estuvo totalmente paralizada hasta el 30/04/13 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se fijó fecha para una primera audiencia el 9/05/2013, volviendo a sufrir paralización hasta la celebración de la vista oral el 17/12/2014 y de ahí hasta la presente, por circunstancias no atribuibles al acusado y no guardando proporción con su complejidad.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Darío por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de: a) UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD CON INSTRUMENTO PELIGROSO, a las penas de 10 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIALPARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; b) UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, a las penas 2 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIALPARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 4 MESES ; c) UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a las penas de 2 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIALPARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ABSOLVIÉNDOLE por el DELITO DE ATENTADO; y d) DOS FALTAS DE LESIONES, a las penas, por cada una de ellas, de MULTA DE 15 DÍAS con una CUOTA DIARIA de 5 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente del C.N.P. con carné profesional n.º NUM001 en la cantidad de 490 euros y al agente del mismo cuerpo policial n.º NUM002 en la cantidad de 735 euros, devengando ambas cantidades el interés legal, y sin que proceda indemnización por los daños causados en el vehículo policial.
Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Darío interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día treinta de marzo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La sentencia viene a condenar al acusado Darío , como autor de un delito de atentado con medio peligroso de los arts. 550 , 551.1 y 552, de un delito de resistencia del art. 556, de un delito de conducción temeraria del art. 381 y de dos faltas de lesiones del art. 617, todos los preceptos del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones recogida como muy cualificada, a las penas expuestas en el 2º antecedente de esta resolución, y contra las consideraciones de la juzgadora de primer grado se alza la representación del acusado bajo los argumentos que, impugnados por el Fiscal al contestar el recurso, se pasan a considerar.
SEGUNDO .- En primer término y aun sin calificar el motivo como hipotética vulneración del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE o en su defecto un error en la apreciación de la prueba, viene a sostener el recurrente que, dado el mucho tiempo transcurrido con olvido de detalles por parte de los agentes policiales que han depuesto como testigos, no ha existido prueba fiable, precisa o contundente para sustentar una condena, por lo que procedería la absolución del acusado.
Vista la prueba desarrollada en juicio y vista la valoración que recoge la sentencia, en modo alguno puede aceptarse la tesis del recurso sobre una supuesta penuria probatoria. La sentencia alude, al margen de algunos datos de interés que fueron reconocidos por el mismo acusado, al testimonio de dos agentes policiales (los números NUM001 y NUM002 ) quienes en términos suficientemente precisos indicaron lo que ocurrió y la sentencia lo recoge de forma pormenorizada en cuanto al tipo de acometimiento con el coche por medio de embestida contra los agentes, la forma temeraria y peligrosa de conducir (a gran velocidad en huida, con apartamiento de peatones para no ser atropellados, etc..) , y luego la fuerte resistencia al ser detenido. Por ello no puede compartirse la crítica que, aun muy breve, el recurso ejercita.
Tiene declarado el Ato Tribunal ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Juez o Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.
El principal motivo del recurso se desestima.
TERCERO. - Sobre la existencia de las lesiones y su autoría por parte del acusado Darío y no su hermano, los agentes policiales han indicado la manera de originarlas aquel, y la juzgadora lo otorga credibilidad dado que aparecen los partes médicos con efecto corroborante, versiones que por ademas encaja con la situación de embestimiento con el coche contra el vehículo policial y la posterior tenacidad en la resistencia activa.
Se trata de una valoración razonable y ajustada a reglas de experiencia, donde no se percibe error en la ponderación de las evidencias que se recopilan en el fundamento 1º de la sentencia.
Se trata de lesiones voluntarias bajo un dolo eventual, cuando menos.
Y para la consideración penal de las mismas, no tiene al menor incidencia que la reforma del CP por LO 1/2015 haya eliminado el libro III de las faltas, pues tales conductas ahora aparecen recogidas como delitos leves en el art. 147.2 en la actual redacción, un simple tema de reubicación sistemática, y nada que ver con la atipicidad de las lesiones por imprudencia a que se refiere el recurso.
Por todo lo expuesto el recurso ha de verse íntegramente desestimado.
CUARTO. - Las costas de la alzada han de imponerse al acusado ( art. 240 LECr ).
Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Darío contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 523/10 (PA 54/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
