Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 7/2014 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100360
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/013960
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0013960
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 7/2014 - RS
Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado /Salatutako egitatea: AMENAZAS /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 3719/2013
Contra /Noren aurka: Pedro Antonio y Pura
Procurador/a /Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Abogado/a /Abokatua: MONTSERRAT LATORRE PEDRETyJOSE ANGEL ESTEBAN CHIMENO
SENTENCIA Nº: 72/2016
ILMOS. SRES.:
Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 3719/13 del Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo, en la que figuran como encausados Pedro Antonio con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Merindad de Valdeporres (Burgos) el NUM002 /1958 y Pura con D.N.I. núm. NUM003 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM004 /1976, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados por las Procuradoras Dña. Mª José González Cobreros y Rebeca Angulo Izaguirre y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª. Montserrat Latorre Pedret y José Angel Esteban Chimeno siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Natalia Alvarez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de atestado instruido por la Ertzaintza de la Comisaría de Sestao se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo (Bizkaia) el presente Procedimiento Sumario, en el que figuran como encausados D/Dª Pedro Antonio y Pura , y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de tres de Febrero de dos mil quince.
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y practicadas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, se confirmó el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el Sumario, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa para calificación, y señalándose para la celebración de la vista oral el día 18 de Octubre de 2016 a las 10 horas.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 , 179 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del C.P . Del referido delito es responsable el encausado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual la pena de prisión de 9 años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximarse a Pura y a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años y la privación del derecho y porte de armas durante 10 años.
Procede imponer al encausado por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del código penal y accesorias de prohibición de aproximarse a Pura y a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses y la privación del derecho y porte de armas durante 6 meses. Condena en costas.
El encausado deberá indemnizar a Pura por las lesiones causadas según lo que se determine en ejecución de sentencia con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modificó sus conclusiones:
En la 1ª: hechos en la madrugada del viernes al sábado.
Último párrafo: se suprime.
En la 5ª: respecto a la falta no procede responsabilidad penal pero sí civil.
La Acusación Particular: de conformidad con el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Por la representación de Pedro Antonio se dirige acusación contra Pura por un delito de amenazas con arma blanca, del artículo 169.2 del Código Penal . Siendo autora de los mismos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a la encausada la pena de 2 años de prisión por el delito de amenazas con arma blanca, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como imposición de costas.
Por la representación de Pura se dirige acusación contra Pedro Antonio mostrando su conformidad y plena adhesión a toda la petición que por delito de agresión sexual y la falta de lesiones solicita al encausado Sr. Pedro Antonio el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Por la defensa de los encausados en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, señalaron que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena a los encausados, solicitando su libre absolución con declaración de las costas de oficio.
Durante la tarde del día 7 de septiembre de 2013 Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se dirigió junto a Pura al domicilio de aquél sito en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de la localidad de Barakaldo.
Allí pasaron juntos la noche y parte del día siguiente, produciéndose entre ellos una relación sexual.
En un momento dado durante la tarde del día 8 comenzaron una discusión, en el curso de la cual Pura , mayor de edad y sin antecedentes penales, amenazó a Pedro Antonio con un cúter. Temiendo ser agredido Pedro Antonio se escondió y consiguió salir de la vivienda llamando a la Ertzaintza, que acudió al domicilio.
Cuando los agentes procedieron a su detención tuvieron que reducirla ante su negativa y su actitud agresiva, viéndose obligados a llamar a otra patrulla para llevarle al coche policial.
En ese momento Pura se encontraba bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, que limitaban muy considerablemente su capacidad de controlar su agresividad y de comprender la trascendencia de lo que hacía.
Fundamentos
PRIMERO.- Como puede verse en el relato de hechos probados, la Sala no ha considerado acreditado el relato que planteaban las dos acusaciones en cuanto a la agresión sexual supuestamente sufrida por Pura . Esto es así porque consideramos que, tras el análisis de las pruebas llevadas a cabo en el acto de la vista, no podemos afirmar con seguridad y sin dudas razonables, que en efecto el Sr. Pedro Antonio haya realizado tal acción de agredir sexualmente a la denunciante.
Analizaremos a continuación el resultado de las pruebas: sabemos, pues así lo han indicado ambos, que Pedro Antonio recogió a Pura en Etorkintza, donde ésta se encontraba ingresada, y que así lo hizo porque ella le llamó y le dijo que no tenía donde ir.
Sabemos, también, que pasaron juntos la noche de viernes al sábado y que durmieron juntos, pues ambos lo han reconocido, como sabemos que pasaron juntos el día del sábado hasta que por la tarde Pedro Antonio llamó a la Policía, supuestamente y como analizaremos más adelante, por la actitud agresiva y amenazante de Pura .
Sabemos, también, pues se han hallado restos biológicos que lo acreditan y que se han admitido por todas las partes en el acto de la vista en cuanto a su validez, que mantuvieron relaciones sexuales.
Y es aquí donde surge la discrepancia esencial, puesto que Pura sostiene que ella nunca consintió tener relaciones sexuales con Pedro Antonio , lo que ha afirmado de manera rotunda y clara en el acto de la vista. Por el contrario, Pedro Antonio sostiene que la relación sexual fue consentida y en el marco de una relación de ternura y de amistad que mantenían.
Diremos que la Sala no ha conseguido despejar las dudas precisamente en esta cuestión del consentimiento en la relación sexual. Las acusaciones sostienen que el encausado sujetó fuertemente a Pura por las muñecas en el curso de la noche y que de este modo logró penetrarla vaginalmente. Para mantener esta afirmación se alega que la interesada, cuando fue reconocida tras los hechos, mostraba marcas en los brazos, hematomas, que son compatibles con esta acción de fuerza sobre ella.
Pero resulta que Pura no ha sostenido esta versión en el acto del juicio, sino que ha mantenido que ella estaba dormida, que fue en la mañana del sábado cuando al ir al cuarto de baño se dio cuenta de que estaba mojada 'de semen' y que entonces le preguntó a Pedro Antonio sobre lo que había hecho y fue cuando, según ha relatado, él le dijo lo que habían hecho, señalando ella en el juicio que ella 'no quería hacer nada' y que él se había imaginado una relación que no tenían y se había aprovechado de su estado.
Debe destacarse que estamos ante un cambio de versión radical, pues lo que ahora relata la víctima nos coloca ante una acción no basada en la violencia sino supuestamente en el abuso de una situación de aturdimiento o de sueño, lo que impedía a la interesada consentir sobre la relación sexual. La Sala admitiría tal posibilidad, a la vista de la afectación alcohólica que relató el forense que presentaba la Sra. Pura , pero no hay datos suficientes sobre el estado concreto en que se encontraba en la noche del viernes al sábado, que fue cuando ella misma sitúa el hecho. Y en todo caso y como decimos, las acusaciones no relatan tal hecho, sino una agresión sexual en sentido estricto, con violencia sobre ella para vencer su resistencia.
Si partimos de tal relato (como decimos no avalado por la víctima en el acto de la vista) no se despejan las dudas sobre lo ocurrido, puesto que es posible ofrecer una explicación alternativa para los signos de violencia que presentaba la Sra. Pura : los agentes de la Ertzaintza que acudieron al domicilio a la llamada de Pedro Antonio explicaron en el juicio que tras un primer intercambio de frases con ella en un ambiente de normalidad, le indican que se vista y es cuando se pone muy nerviosa y ellos deciden que le van a llevar detenida, lo que provoca una reacción por parte de Pura de alteración y agresividad que les obliga a reducirle y a solicitar refuerzos para ponerle las esposas y para llevarle al vehículo policial, lo que terminan haciendo 'llevándole en volandas'.
Cuando se ha preguntado al Médico Forense si tal actuación resultaba compatible con las marcas que presentaba Pura en los brazos, ha manifestado con total claridad que sí.
Por lo tanto, estos vestigios que según las acusaciones eran prueba de la violencia que el encausado había empleado para la agresión sexual pueden tener otra explicación traída a juico por los agentes y que es compatible con la actuación policial, por lo que la duda sobre el hecho objeto de acusación se mantiene y se incrementa, a juicio de este Tribunal.
Entendemos por todo ello que debe prevalecer el principio in dubio pro reo y que debe absolverse a Pedro Antonio del delito de agresión sexual del que era acusado.
SEGUNDO.- En cuanto a la acusación que el Sr. Pedro Antonio realiza respecto a Pura por un delito de amenazas, consta acreditado que en algún momento esa tarde del sábado se produjo una llamada de Pedro Antonio a la Policía para indicar que había tenido que salir de su casa, que una persona que había acogido en ella le estaba amenazando con un cúter.
A juicio de la Sala hay varios elementos que corroboran esta manifestación: en primer lugar, la llamada de Pedro Antonio no tiene ninguna explicación razonable que no sea que teme a la persona que está en su casa, pues no podemos entender qué otro interés puede tener para esta acción; en segundo lugar, la versión que ella ofrece no tiene ningún sentido, puesto que resalta alguna discusión a lo largo del día, pero no en ese momento y señala que él vino tan tranquilo, que le dijo ella que iba a descansar y luego se iría a su casa, y que simplemente le dijo que tenía un cúter y al poco vino la Policía. Es decir, en su versión, Pedro Antonio llama a la Policía sólo porque ella le dice que va a descansar y que tiene un cúter, pero no porque le amenazara en modo alguno, lo que es ilógico de todo punto; finalmente, llama la atención la situación en que le encuentra la Policía al Sr. Pedro Antonio , en pijama, en la calle y nervioso, relatando la amenaza de ella y solicitando que los agentes le acompañarán a casa, lo que es claramente compatible con su relato. Como también es compatible con tal relato la situación en que se encuentra Pura cuando llega la Policía, pues en efecto le ven con el cúter en la mano. Todo ello ofrece credibilidad al relato ofrecido por el denunciante.
TERCERO.-Los hechos declarados probados en cuanto a la actuación de Pura son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169 del CP .
CUARTO.-De los hechos relatados es responsable en concepto de autora la encausada, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.
QUINTO.-Concurre en la encausada la circunstancia eximente incompleta de intoxicación alcohólica del art. 21,1º en relación con el art. 20,2º del Código Penal . Ha comparecido en el acto de la vista el Médico Forense y se ha referido a la alta tasa de alcohol en sangre que presentaba la Sra. Pura cuando fue reconocida médicamente tras la detención y además ha manifestado que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho era muy previsible que al momento de la actuación amenazante (poco antes de acudir la policía y ser detenida) presentara una tasa cercana a 1 gr/litro de sangre, lo que ciertamente nos sitúa ante un estado psicofísico muy alterado en el que se incrementa la agresividad, se disminuyen considerablemente los frenos inhibitorios y queda afectada de manera importante la capacidad de conocer la relevancia del hecho y la capacidad de controlarlo.
SEXTO-. En cuanto a la determinación de la pena, procede rebajar la pena en dos grados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68 CP y entendiendo que la limitación de la capacidad de conocer y querer de Pura estaba muy afectada por su estado psicofísico y atendiendo a sus circunstancias personales, especialmente las derivadas de su adicción alcohólica. Teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito es de seis meses a dos años, la rebaja en dos grados nos sitúa en una pena de mes y medio a tres meses. Como la amenaza se llevó a cabo con un arma, la pena que consideramos adecuada es de dos meses.
En aplicación del art. 71,2º del CP procede la sustitución de la pena de prisión de dos meses por la delocalización permanente durante el periodo de dos meses, en la forma en que se determine en ejecución de sentencia en cuanto a las fechas y el lugar de cumplimiento.
SÉPTIMO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P . y 240.2 L.E.Cr .
Se declaran de oficio las costas respecto a Pedro Antonio , que ha resultado absuelto en este proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Que condenar y condenamos a Pura como autora responsable de un delito de Amenazas a la pena de dos meses de prisión, que quedan sustituida por la pena DOS MESES DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplirse en las fechas y lugar que se determine en ejecución de sentencia. Deberá abonar la mitad de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
