Sentencia Penal Nº 724/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 724/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 404/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 724/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100815


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO nº RP 404/12

Juzgado Penal nº 21 de Madrid

Juicio Oral nº 23/11

SENTENCIA Nº 724/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

En Madrid, a quince octubre dos mil doce

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 23/11procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de continuado robo con fuerza en grado de tentativa, siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª Begoña Cendoya Arguello y asistido por la Letrada Dª Mª Mar Castillo, y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de junio de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados :

" PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 14 de febrero de 2.009, en la localidad de Madrid, causó daños en distintos vehículos a fin de intentar llevarse de su interior cuantos objetos de valor hallase.

En concreto, el acusado accedió al interior del vehículo Peugeot 406, matrícula .... QCZ , propiedad de Bartolomé y que se encontraba estacionado en la calle Canción del Olvido, tras romper el cristal de la ventana delantera izquierda, también rompió el cristal de la ventanilla delantera derecha del vehículo Renault Express con matrícula Q-....-QH , propiedad de Darío , que se encontraba estacionado en la calle Manojo de Rosas, causando daños en el mismo por importe de 174 euros; rompió el cristal de la ventanilla trasera izquierda de la furgoneta Fiat Scudo con matrícula .... ZFX , propiedad de Fermín , que se encontraba estacionada en la calle Pan y Toros causando daños que fueron pericialmente tasados en la cantidad de 92 euros, todo ello con la intención de apropiarse de cuantos efectos de valor encontrara, sin que llegara a apropiarse de ningún efecto de los referidos vehículos.

Finalmente, guiado por idéntica acción de obtención de un beneficio económico ilícito, tras romper la ventanilla delantera derecha del vehículo Nissan Serena con matrícula XO-....-U , propiedad de Isidoro , que se encontraba estacionado en la calle verbena de la Paloma, accedió al interior del mismo, apropiándose de una carátula extraíble de un radio-cassette de la marca Microstar, momento en que fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes recuperaron la citada carátula, que fue entregada a su legítimo propietario en calidad de depósito.

En poder del acusado se intervino, además de la carátula del radio cassette, una linterna.

Bartolomé y Isidoro han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles por estos hechos, al haber sido indemnizados por sus compañías aseguradoras.

El acusado actuó al intentar cometer sus actos depredatorios como consecuencia de su importante adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.3 º y 240, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Fermín en la cantidad de NOVENTA Y DOS EUROS (92 euros) por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y a que indemnice a Darío en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (174 euros) por los daños causados en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas procesales correspondientes.

Procede acordar la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su propietario y procede acordar el comiso de los intervenidos al acusado, conforme a lo previsto en el art. 127 del Código Penal , a los que sedará el destino legal...".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª Begoña Cendoya Arguello y asistido por la Letrada Dª Mª Mar Castillo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de octubre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto se alega error en la valoración de la prueba sobre la apreciación de la circunstancia eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal , o alternativamente, atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo Texto Legal ; infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , y en consecuencia indebida aplicación del tipo de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 del Código Penal . Se interesa la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones,

seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."

La Sra Juez de instancia hace un análisis detallado de la actividad probatoria personal válidamente practicada en la que se basa el pronunciamiento condenatorio, con la que ha tenido contacto directo por mor de haber celebrado el Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, además de haber también concurrido el principio de contradicción:

- El acusado no niega los hechos, simplemente dice que no recuerda. En el Juzgado de Instrucción declara que viste la misma ropa que cuando ocurrieron los hechos, cuya vestimenta superior es reconocida por los testigos.

- Los funcionarios policiales señalan que recibieron varios requerimientos por daños en vehículos, todos ellos muy próximos. Los que les requieren coinciden en las características del autor de los hechos y la persona que finalmente resulta detenida coincide con tales características, siendo hallada en el interior de un vehículo llevando una linterna y una carátula de radio cassette del mismo vehículo.

Esto último permite deducir la intención del autor de los hechos.

- Los vehículos dañados se encuentran próximos espacialmente.

- La testifical pone de manifiesto que los hechos se llevaron próximos en el tiempo.

- Los propietarios de vehículos afectados: uno ve desde su ventana su vehículo con un cristal roto, dando un hermano suyo la descripción del individuo ante la policía. Y otro oye un ruido desde su casa e inmediatamente ve a una señor que estaba de espaladas y que había roto la ventanilla, no hay nadie más en la calle.

- Un taxista vio a un señor acercarse a una furgoneta, oye un golpe y ve que hay roto un cristal, luego le ve que la misma persona forzando la cerradura accede a otro vehículo, y el declarante avisa a la Policía, encontrándole en el interior del vehículo.

Consideramos que ha existido actividad probatoria de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, acertándose en la Sentencia recurrida al condenar al ahora recurrente por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238 .3 y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Punitivo .

No se estima la existencia de error en la Sentencia recurrida que justifique la sustitución del criterio manifestado por la Sra Juez de instancia por el unilateral del recurrente.

No consideramos tampoco justificado modificar la apreciación debidamente argumentada por la Sra Juez a quo, que habiendo tenido en cuenta la información emitida por el SAJIAD con el resultado de positivo a consumo de determinadas sustancias, y como vieron al recurrente los funcionarios policiales que intervinieron en su detención. estima probado que actuó como consecuencia de su importante adicción. No estimando probado, en cambio, que en el momento de los hechos estuviera bajos los efectos de sustancias psicotrópicas.

No podemos olvidar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo.

Es muy ilustrativa sobre la doctrina jurisprudencial acerca de la drogodependencia, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 :

". . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad. penal del sujeto, ya .que es necesario probar no sólo .dicha

adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La de nominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, "supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito" ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc.).

Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5- 98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

El Informe del S.A.J.I.A.D. referido a recogida de 16 de febrero de 2010, da positivo a consumo de cannabis, cocaína y benzodiacepinas, constando en el mismo Informe el tiempo de detección en orina con relación a cada una de las sustancias.

En definitiva, las alegaciones realizadas en el recurso interpuesto no desvirtúan la decisión adoptada por la Sra Juez de instancia.

En consecuencia con lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª Begoña Cendoya Arguello y asistido por la Letrada Dª Mª Mar Castillo contra la Sentencia de 25 de junio de 2012 dictada en el Juicio Oral 23/11 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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