Sentencia Penal Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 196...4 de Octubre de 2011
Sentencia Penal Nº 725/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 196/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 725/2011

Nº de recurso: 196/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100390


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Intervención de abogado

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Declaración de la víctima

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Investigado o encausado

Testigo presencial

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 196/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 363/10

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000

Apelante: Gines

Abogado: LAURA ANIDO SANCHEZ

Procurador:

Apelado: Justo

Abogado:

Procurador:

Ilma. Sra.

Magistrado Dña. María Jesús Erroba Zubeldia

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma Sra. Dña. María Jesús Erroba Zubeldia, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 196 del año 2011 visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo con el núm. 163 del año 2010 de Juicio de Faltas por presunta falta de lesiones contra Gines , ejerciendo la Acusación Particular Justo ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo se dictó con fecha 17.04.2011 sentencia cuyo fallo dice: " Se CONDENA a Gines por una falta de lesiones a la pena de 45 días multa a razón de 6 euros lo que da lugar a 270 euros que deberá abonar en el plazo de 20 días, en caso de impago por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad: ; Y a que indemnice a Justo en la cantidad de 380 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gines y admitido tal recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a las demás partes para su impugnación o adhesión y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo, al que correspondió el núm. 196 del año 2011 y se siguió el recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los declarados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los que a continuación sigue:

el día 27 de marzo sobre la 22,08 horas Justo acudió al Hospital de Cruces, donde fue examinado por el servicio de traumatología que en la exploración practicada le apreció tumefacción en dorso de mano, no impotencia funcional, dolor a la palpación de región anterolateral de últimas costillas izquierda, múltiples datos de traumatismo facial, hematoma periorbitario izquierdo y gran edema de partes blandas en región maxiliar inferior izquierdo, con dolor.

Sometido a posterior examen por el médico forense informó la existencia de las anteriores lesiones así como que las mismas habían tardado en estabilizar 14 días, de los cuales dos debió estar incapacidtado pra sus tareas habituales, habiendo necesitado para su curación una primera asistencia facultativa y persistiendo dolor leve de palpación en región subamandibular izquierda, siendo previsible no residuen secuelas.

No ha quedado probado que las anteriores lesiones fueran causadas por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Gines contra la sentencia dictada el día 17.04.2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 363 del año 2010, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia pro la que se absuelva a su patrocinado.

Alega error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, y argumenta que la juzgadora ha considerado únicamente la declaración del denunciante sin tomar en cuenta las contradicciones en que incurre, puesto que sí conocía con anterioridad al denunciado, ni las manifestaciones realizadas por su defendido que declaró cómo al entrar el denunciante en el bar se encontraba ebrio, agresivo y ya tenía un ojo morado de modo que pudo ser otra persona la que le agredió, siendo la causa de imputar las lesiones a su defendido puramente crematística.

Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones con especial atención a la prueba practicada en el acto del juicio oral el recurso debe ser acogido.

Razona la juzgadora que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar una sentencia de condena, y efectivamente así lo han reconocido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4 ; 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2 ; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3 ; 64/1994, de 28 de febrero, F. 5 ; 16/2000, de 31 de enero, F. 2 ; y 195/2002, de 28 de octubre , F. 4) como el Tribunal Supremo, el cual, consciente de que la víctima no es un testigo ajeno al proceso por cuanto tiene un interés directo en su resultado, señala que se ha de tener especial cuidado a la hora de valorar sus declaraciones y a tal fin ha desarrollado una doctrina en que considera necesario que el órgano de enjuciamiento compruebe la concurrencia de los siguientes requisitos o notas: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación.

Pues bien, en el presente caso sólo puede estimarse la concurrencia de la primera y tercera nota. No se aprecia la existencia de motivos de resentimiento, venganza, animadversión o espurios en general puesto que denunciante y denunciado declaran que no tenían relación antes de los hechos y sólo se conocían de vista. De hecho el denunciante identifica al denunciado únicamente por el apodo con el que se le conocía en la localidad donde residía "Pol", siendo los agentes de la Policía Local los que aportan los datos de filiación.

Asimismo concurre la nota de persistencia en la incriminación pues contra lo alegado por la recurrente no se aprecian contradicciones relevantes en cuanto a los hechos sustanciales de acusación entre lo manifestado en el acto del juicio oral y el contenido de la denuncia.

No obstante es la tercera nota indicada la que no concurre. Se aprecia la falta de verosimilitud de las declaraciones del denunciante. Y es que aun cuando se aprecie una coherencia interna en el relato y resulte corroborada la existencia de las lesiones que denuncia, a la vista de los informes emitidos por el Hospital de Cruces y por el médico forense, no existe prueba que corrobore la autoría del acusado.

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

Pues bien, en el parecer de esta juzgadora, a la vista de cuanto se viene manifestando, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia. Concretamente, no ha quedado probada fuera de toda duda razonable la autoría del acusado en estos hechos.

El acusado niega ser el autor de las lesiones sufridas por el denunciante, incluso con relación a la segunda agresión niega que estuviera en el lugar de los hechos y ha de tenerse en cuenta que no es a él al que corresponde probar su inocencia sino a quien mantiene la acusación probar el hecho ilícito y la autoría del mismo por el encausado. El denunciante ha sostenido a lo largo del procedimiento que todas las lesiones objetivadas en los informes médicos le fueron causadas por el Sr. Gines en dos momentos distintos: sobre las 01 horas del 27.03.2010 en el interior del bar Hamlet y a las 20,30 horas del mismo día en el exterior del bar Jatetxe. Ahora bien, cuenta que tanto en un caso como en el otro hubo testigos presenciales de los hechos y no aporta ningún testigo y, aunque su Letrado trata de explicar que fue así porque en el interior del bar Hamlet sólo estaban los amigos del acusado sin ofrecer explicación de por qué no aporta tampoco testigos respecto de la segunda agresión, cuesta creer que tratándose de establecimientos públicos no hubiera ningún testigo ajeno al acusado que pudiera adverar las manifestaciones de la acusación. Y, en todo caso, el mismo denunciante declara que el día 27.03.2010 estuvo hablando con un conocido del agresor que le refirió como el tal "Pol" le había dicho que "se había arrepentido de lo que había hecho" , pidiéndole el denunciante que le dijera si podría quedar con él en el bar Jatetxe de la localidad de Ortuella, por la tarde, para que le diera explicaciones de la agresión y tampoco trae este testigo al acto del juicio oral ni ofreció dato alguno sobre esta persona a los agentes que permitiera su identificación, pese a tratarse de un testigo importante para la acusación que podía haber acreditado la cita en el bar Jatetxe y el reconocimiento realizado por el acusado de la primera agresión aunque fuese a un tercero.

Lo cierto es que como prueba de la autoría del acusado tan sólo se aporta la palabra del propio denunciante cuando se podían haber traído otras pruebas al procedimiento para acreditarla y en estas circunstancias ha de considerarse que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

Así las cosas, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida a fin de decretar la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el Recurso de Apelación interpuesto por Gines , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 363 del año 2010, debo revocar y revoco dicha resolución y por la presente decreto la libre absolución de Gines por la falta de lesiones de la que viene siendo acusado; y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 196/2011 de 04 de Octubre de 2011

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