Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 143/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100063
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:492
Núm. Roj: SAP PO 492/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00074/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0021571
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CHAMADOIRA BETANZOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Oscar
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 74/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, en representación de Miguel
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 102/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Oscar ,
representado por el Procurador , y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Miguel , como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Oscar en la cantidad de €423.50, y costas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, insertó un anuncio en Internet mediante el cual ofrecía en venta un módulo ABS de vehículo BMW, mostrándose interesado Oscar , residente en Vigo. El acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio patrimonial, exigió del comprador el pago por anticipado de €423.50 que Oscar transfirió a la cuenta bancaria número NUM000 del Banco Sabadell y titularidad del acusado el día 10 noviembre 2016, en la creencia de que le sería enviado el módulo ABS por el acusado, tal y como habían acordado. Pese a ello el acusado nunca entregó el modulo abonado por el perjudicado y tampoco le reintegro los 423,50.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos del presente recurso
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del ahora recurrente, como autor de un delito de estafa, al haber procedido a concertar un contrato de compraventa, que no ha tenido ninguna intención de cumplir el recurrente. Por éste se alega, como motivo del recurso, la infracción del principio de tipicidad, por haberse aplicado de forma indebida el artículo 248 del Código Penal . En esencia, el recurrente sostiene que estamos ante un incumplimiento contractual, que no puede entrar en el ámbito penal como se ha establecido por la sentencia de instancia.
Ya es conocida las cuestiones que se vienen planteando en relación a la criminalización de los negocios jurídicos, pues es evidente que, formas delictivas, revisten la apariencia, o se sirven de la realidad, de negocios jurídicos, para encubrir un verdadero dolo penal, no pudiendo dejarse de señalar, por el contrario, que el dolo es fuente de obligaciones en el campo civil ( artículos 1.101 y 1.102 del Código Civil ). Lógicamente, la inferencia de este dolo, como elemento subjetivo que es, requiere de una labor de inferencia, sobre la base de prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de Marzo de 2015 , cuando sanciona que: '... sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...'.
En autos, la sentencia de instancia, motiva adecuadamente la existencia y suficiencia de la prueba de cargo que determina la culpabilidad del recurrente. Éste alega que se habría dejado poco tiempo de margen entre que por el denunciante se abona el precio convenido por la compraventa, y el momento en el que se interpone dicha denuncia, y que, en todo caso, se habría producido en error en cuanto a la entrega de la mercancía objeto de dicho contrato, que sí que habría sido enviada por el recurrente.
Como señala el Tribunal sentenciador, de la valoración conjunta de la prueba practicada, hemos de estimar acreditado el engaño previo del recurrente en la apariencia de solvencia y en la voluntad de cumplir con lo contratado, y que no poseía, pues, por una parte, al tiempo presente, no consta que haya cumplido la obligación recíproca que le correspondía, de hacer entrega del objeto; afirma el recurrente que ha procedido a entregarlo, pero nada de ello se ha acreditado al respecto, y ello fácil le hubiera resultado. Y, por otra parte, no ha procedido a la devolución del dinero recibido, lo que no cuestiona el recurrente.
Como se desprende de lo que afirmaba el investigado, estamos ante una persona profesional, que regenta o regentaba una empresa, y que hubo ciertas negociaciones para formalizar dicha operación, por cuanto que reconocía que enviaren al denunciante un presupuesto. El acusado nunca tuvo la intención de enviar lo cobrado por él, como resulta de que no ha procedido, pasado el tiempo, a la entrega del objeto o a la restitución del precio. Ello debe tenerse por acreditado sobre la base de las declaraciones del perjudicado, que acredita documentalmente el pago del precio (que, como decimos, tampoco se discute), y de la ausencia de justificación de cumplimiento por parte del recurrente, cuando tenía la disponibilidad de acreditar fácilmente su respectivo cumplimiento.
El transcurso del tiempo que ha supuesto este proceso debe entenderse como un modo de ganar tiempo, para de esta manera consumar sus designios expropiatorios. Por otro lado, el importe de la cantidad adeudada, no precisa de una especial capacidad económica, cuya consecución pudiera justificar un retardo como el que resulta de estas actuaciones.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, de ahí que deba ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 102/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo .Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
