Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 747/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 356/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 747/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100822
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00747/2013
Apelación RP nº 356/13
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
J.R. nº 5/13
SENTENCIA Nº 747/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Justo Rodríguez Castro.
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 5/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Paulina y Emilio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 08/02/2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO:Se declara probado que el día 20 de enero de 2013, sobre las 00:15 horas, en la calle Lorenzo Bosquet de Coslada se inició una discusión entre Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su ex novia Paulina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente propinándose golpes en el rostro y empujones, sin que haya resultado acreditado que se causaran lesiones.
Al tiempo de cometer los hechos, ambos acusados habían si9do ejecutoriamente condenados por Sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo penal nº4 de Alcalá de Henares , como autores cada uno de un delito de maltrato familiar, a las penas, entre otras, de un año y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación mutua, de cuyo cumplimiento habían sido notificados y requeridos.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Emilio como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Paulina , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Paulina , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE TRES AÑOS.
Condeno como autora Paulina de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal sobre Emilio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Paulina , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ÉL, DURANTE TRES AÑOS.
Condeno a Emilio y a Paulina al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Paulina y Emilio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20/05/13.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Paulina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que se condena a su representada como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y . 3 del Código Penal , con quebrantamiento de la pena, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E ., e indebida aplicación del art. 28 del Código Penal .
Señala el recurrente, que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción, esgrimiendo que los acusados han negado haberse agredido, señalando que el encuentro entre ellos en un lugar de ocio fue casual, y ninguno quería renunciar a favor del otro.
Asimismo, la representación de Emilio , interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia, que condena a su patrocinado, como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.3 del C.P ., con quebrantamiento de la pena de alejamiento, viniendo alegar los siguientes motivos:
a/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E ., apuntando al principio in dubio pro reo.
b/Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.
c/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación tanto respecto a su imposición, como respecto a la extensión de la misma. Solicita con carácter subsidiario la absolucion, se deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación y se rebaje la de aproximación de tres años, impuesta, a un mes.
SEGUNDO.-Centrada asi la cuestion, en relacion con la erronea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Así mismo, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Por otra parte la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365 ] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168]).
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando como, si bien ambos acusados negaron durante el plenario haberse agredido mutuamente, la testifical de los miembros de la Policía Nacional a qiuienes otorga plena credibilidad, le han llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto, que los acusados negaron haberse agredido el día de los hechos, aludiendo que se encontraron de forma casual y que únicamente se produjo una discusión, porque ninguno de los dos quería abandonar el lugar, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, refiriendo que fueron alertados para que acudieran a la calle en la que se sitúan los hechos, porque un hombre y una mujer se estaban agrediendo mutuamente, observando cuando llegaron dicha agresión, refiriéndoles cada uno de las acusados, haber sido agredido por el otro, se ha venido a mantener firme y persistente en el plenario, señalando el agente policial núm. NUM001 que se propinaban golpes en la cara y empujones, agarrándose del cuello. Afirmanndo el agente NUM000 que se daban mutuamente manotazos en la cara; y finalmente la agente NUM002 , que vieron cómo se agredian mutuamente.
Los antecedentes señalados, unidos a la documental obrante en autos sobre la existencia y vigencia de la pena de alejamiento y prohibiccion de comunicación, no cuestinada por los recurrentes, reflejan como la juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, que declara probados, sin que más allá de la subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a ésta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél, desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Entrando a valorar, la impugnación sobre la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación, el art. 57 C.P . señala que, los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 . y 48 del Código Penal .
Por su parte el párrafo 2 del art. 48 C.P ., prevé la pena de prohibición y aproximación.
Por último, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el presente supuesto, la sentencia impugnada, impone a cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximarse al otro a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio por un tiempo de tres años sin motivación alguna al respecto.
Falta de fundamentación que lleva a la estimación del motivo alegado, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia.
Se dejan pues, sin efecto las penas de prohibición de comunicación, que no tiene carácter imperativo, sino discrecional, imponiendo conforme solicitan los recurrentes, las prohibiciones de alejamiento en su límite inferior mínimo, que es de 6 meses, no es de un mes, como pretende el mismo, quedando reservado para las faltas los términos inferiores.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Paulina y Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 08/02/13, en el Juicio Rápido nº 5/13 , fijando las penas accesorias de alejamiento en 6 meses, dejando sin efecto la pena de prohibición de comunicación.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
