Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 749/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 301/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 749/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100883

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO APELACION APPRA NÚM. 301/2015 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 140/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº. 749/2015

Ilmas. Sras.

Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. María Jesús Manzano Meseguer

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 27 de octubre de 2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 140/2013 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Juicio Rápido 140/2013, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; recurso de apelación interpuesto por la acusada Modesta , condenada en la instancia, representada por la Procuradora Sonia Casasus Anel y defendida por la Letrada Noelia Escolano Truco, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa y con fecha 19 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: FALLO. Condeno a Modesta , como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la eximente incompleta de drogodependencia grave de larga evolución del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una medida de seguridad de internamiento por el mismo periodo de tiempo, en centro adecuado para tratamiento de deshabituación en relación con el artículo 96.2.2 ª, 101 y 104 del Código Penal .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Modesta en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se la absuelva del delito por el que fue condenada y se declaren de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y son del siguiente tenor: PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 1.20 horas del día 24 de julio de 2013, Modesta , mayor de edad, con D.N.I NUM000 , condenada por sentencia firme de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa en la causa 91/2013, por un delito de quebrantamiento de condena a una pena, entre otras de 4 meses de prisión, fue a visitar a su madre, Elsa , cuyo domicilio está sitio en la c/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Terrassa, una vez allí le dijo a su madre que la ayudara.

En el momento de los hechos la acusada conocía, que mediante Auto de fecha 1 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa , debidamente notificado, se le había impuesto la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros de la Sra. Elsa , a su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por la misma, así como de la vigencia de esa medida en el momento de los hechos por cuanto no se había puesto fin a la tramitación de las Diligencias Urgentes nº 43/2013 en que tal medida se había acordado.

La acusada fue detenida por los agentes de los mossos d'escuadra a la altura de la calle Consell del Cent de la localidad de Terrassa.

La acusada presenta una clínica psiquiátrica grave derivada del consumo de heroína, con patrones de conducta alterados que se caracterizan por alteración de las capacidades volitivas e intelectivas en relación a la obtención de sustancias tóxicas por su adicción a la heroína.


Fundamentos

PRIMERO.-En la primera alegación del recurso de apelación se invoca error en la apreciación de la prueba explicando que el material probatorio, constituido por la testifical de la madre la apelante Doña Elsa y de los agentes Mossos d' escuadra número NUM002 y NUM003 , no acredita un elemento del tipo en concreto que la apelante tuviese conciencia y voluntad de quebrantar la medida cautelar. En efecto se dice en el recurso que los testigos manifestaron que no sabían si la apelante era consciente del lugar donde se encontraba su madre en el momento de la detención, ni siquiera si sabía de la existencia de la orden de alejamiento. También se expone en el recurso que lo único que quería la apelante era buscar a su madre y pedirle ayuda ya que había sido golpeada por las personas con las que compartía el piso por lo que lo que la guiaba era un instinto de supervivencia y no la voluntad de incumplir la medida cautelar; y prueba de ello es un informe médico de la apelante del mismo día que los hechos que constata que presentaba varias lesiones, documento que no ha sido valorado en la sentencia. Se pone de relieve además en esta alegación que la coincidencia ocasional en un lugar público de la apelante con la madre no constituye un delito de quebrantamiento.

Hasta aquí en síntesis lo expuesto en esta primera alegación del recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar a la recurrente, en concreto para entender probado el elemento subjetivo del tipo, y la valoración que de la misma hace el juez. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que la recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y la juez no expresó ninguna duda en su resolución.

En efecto la juez contó con prueba directa de los agentes de los Mossos d'escuadra NUM002 y NUM003 que declararon que ese día fueron requeridos por la madre de la apelante dos veces poniéndoles en conocimiento que su hija estaba incumpliendo la medida cautelar, que tras la primera llamada acudieron al domicilio de la requirente pero cuando llegaron la apelante ya no estaba en el lugar, que a la media hora la madre de la recurrente los volvió a llamar diciéndole que estaba recogiendo a sus nietas del colegio y que la apelante se le había vuelto a acercar, que en esta ocasión acudieron al lugar y encontraron a la apelante muy cerca de la madre a menos de 100 metros ( así lo declara el agente con TIP NUM003 , minuto 16 ) y también muy cerca del domicilio de la madre donde tampoco podía acercarse ( dice el agente con TIP NUM002 a preguntas del Ministerio Fiscal, que el lugar donde estaba la denunciante estaría a unos 150 metros del domicilio de la madre, minuto 13 y 14) . Compareció asimismo la madre de la apelante que si bien manifestó que no recordaba en concreto los hechos que se estaban enjuiciado porque episodios similares se producen habitualmente si ratificó la denuncia y aclaró que su hija siempre que se le acerca le pide ayuda. La declaración testifical deja claro que objetivamente la recurrente incumplió la orden de alejamiento, es decir del elemento objetivo del tipo; y tampoco presenta problemas el elemento normativo ya que consta en la causa el testimonio del auto de alejamiento, notificación y requerimiento a la apelante, y certificación de su vigencia ( página 27 y siguientes) . El recurso se centra en discutir el elemento subjetivo que es uno de los que requiere el delito de quebrantamiento. En concreto los elementos de dicho delito son los siguientes: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Para cuestionar el elemento subjetivo del tipo se argumenta por un lado que la apelante no quería quebrantar la medida que simplemente acudía a su madre a pedirle ayuda ya que había sido agredida por las personas con las que compartía piso, existiendo un parte médico que prueba tal agresión. Es verdad que consta en la causa un parte médico de la apelante de ese día que acredita que tenía lesiones y en el que se constata que refirió al facultativo que al atendió que había sido agredida, no obstante este parte médico no excluye sin más el elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento. Este elemento subjetivo se deriva del propio incumplimiento de la medida porque a diferencia de lo que se expone en el recurso no se trata de una mera coincidencia de la apelante con su madre en la calle, como decíamos los agentes relatan en el plenario que la madre la llamó en dos ocasiones con una diferencia de medida hora, porque su hija se le acercaba; y la madre ratificó la denuncia en la que relató que se acercó en dos ocasiones. Pero es que además incluso un posible encuentro casual de la recurrente con su madre no excluiría el delito de quebrantamiento ya que la impugnante cuando fue detenida no solo se encontraba en la calle cerca de su madre ( hecho que podría al menos en abstracto explicarse como un encuentro casual) sino que estaba a menos de 1000 metros del domicilio de la madre tal y como dicen los agentes al que tampoco podía acercarse según el auto de 1 de abril de 2013 que le imponía la prohibición de acercarse a su madre y al domicilio de ésta.

El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados y en este caso se infiere tal ánimo en primer lugar del conocimiento que tenía la apelante de una prohibición de acercarse a casa de su madre y a su domicilio y en segundo lugar de que la denunciante no solo se acercó a su madre una vez sino que media hora antes había acudido al domicilio de su madre tal y como ésta le refirió a los agentes. Es más contrariamente a lo que se expone en el recurso la agente que declaró en juicio en segundo lugar dice expresamente a preguntas de la defensa que la apelante sabía que no se podía acercar a su madre (minuto 17.27).

Todo ello demuestra que también concurre el elemento subjetivo del tipo por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

SEGUNDO.-La segunda alegación del recurso lleva por rubrica vulneración del derecho de la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la recurrente. Al desarrollar este alegato se argumenta que ha quedado acreditado por el informe médico forense de 1 de abril de 2013 que la apelante tiene sus capacidades volitivas y cognitivas anuladas debido al consumo de larga duración de heroína.

Tampoco puede prosperar tal alegación ya que en el informe médico que se cita en las conclusiones se explica que la recurrente presenta dependencia a tóxicos, heroína y cannabis ente otros y que tal dependencia con carácter general dependiendo del tiempo de consumo, del tipo de sustancias y grado de sustancias puede alterar las capacidades volitivas y cognitivas en relación a aquellos hechos encaminados a la obtención de droga, consecuentemente puede verse afectada la capacidad de discernir diferentes actos. En particular se señala que dada la situación clínica de la recurrente (dependencias a toxico, heroína , cannabis y otros y síndrome de abstinencia en el momento que se hace el informe abril de 2013 , unos meses antes que los hechos aquí enjuiciados ) presenta una limitación de sus capacidades tanto volitivas como cognoscitivas y por tanto de limitación de la capacidad para tomar decisiones y hacerse cargo de terceras personas. De las conclusiones de este informe que acabamos de transcribir, única prueba otra parte al respecto, no cabe concluir que al recurrente tuvieses anuladas sus facultades intelectivas y volitivas sino limitadas.

Ese informe unido a la declaración a los agentes que dicen cuando detuvieron a al recurrente la vieron nerviosa, agitada e incoherente( véase minuto 15 del cd de juico la declaración del agente con TIP NUM002 y minuto 17 la declaración del agente con TIP NUM003 en el mismo sentido) y las manifestaciones de la madre de la recurrente que dice que su hija no está en sus cabales, acredita una alteración grave de las facultades intelectivas y volitivas de la recurrente, alteración que motivó la aplicación de una eximente incompleta, pero no una anulación de facultades ( como decíamos uno de los agentes es claro al decir que la apelante sabía que no podía acercarse a su madre) que determinaría la eximente completa que se reclama. En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). Y más recientemente y en este mismo sentido la Sts de 17 de octubre de 2103. En el presente caso lo único que se ha probado es una alteración de las facultades volitivas e intelectivas de la recurrente que motivo la aplicación de una eximente incompleta.

TERCERO.-El recurso de apelación contiene una tercera alegación que lleva por título infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la CE por aplicación indebida del artículo 468 del CP al no ser constitutiva de delito la conducta de la apelante. Al ampliar tal alegación se recoge la jurisprudencia constitucional acerca de presunción de la inocencia. Nos reiteramos en lo expuesto en el fundamento de derecho primero en el que ratificamos la conclusión de la juez al encuadrar debidamente los hechos probados en el tipo por concurrir todos los elementos del delito de quebrantamiento.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de TERRASSA, con fecha 19 de marzo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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