Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100102

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7422

Núm. Roj: STSJ GAL 7422:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2019

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 27065 41 2 2016 0000471

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000029 /2019

Sobre: LESIONESDenunciante/querellante: Valentín Procurador/a: D/Dª ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZAbogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL BOUZAS GALBANontra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 75

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo

En A CORUÑA, a 12 de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

1º) En fecha 11/01/2019 la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 51/2017, instruido como Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 226/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, por el delito de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, acusador privado Luis Manuel, representado por la Sra. Procuradora Dª María del Carmen Paredes González bajo la dirección letrada de Dª María del Pilar Lorenzana Bargueiras, interviniendo como actor civil el SERGAS.

2º) Termina dicha sentencia con el siguiente fallo:

'Que debemos de condenar y condenamos a DON Valentín, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 147 -1 y 148-1 del mismo texto legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a trescientos metros, a Don Luis Manuel, a su domicilio, en cada momento, lugar de trabajo , en cada momento, así como cualquier otro lugar en donde el Sr. Luis Manuel se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, hablado ó visual, directamente o indirectamente, a través de otras personas, por un tiempo de cinco años.

Asimismo, el aquí condenado deberá indemnizar a Don Luis Manuel, en la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA EUROS (6.180 euros), en concepto de días (doscientos seis) y en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS(14.181 euros), en concepto de secuelas, resultando un total de VEINTEMIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS(20.361 euros) con aplicación del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1108 del Código Civil.

Igualmente el aquí condenado, deberá abonar al Servicio Galego de Sáude (SERGAS), la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (919,95 euros), en concepto de asistencia sanitaria prestada a Don Luis Manuel, con aplicación del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1108 del Código Civil.

Asimismo, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.'

3º) En fecha 06/03/2019 la Sra. Procuradora Dª Antígona López Fernández, en nombre y representación de Valentín y bajo la dirección del Sr. Letrado D. Víctor Manuel Bouzas Galbán, interpuso contra la meritada sentencia recurso de apelación que fue tramitado con la oposición formalizada por el Ministerio Fiscal en fecha 27/03/2019 y por acusador privado Luis Manuel, representado por la Sra. Procuradora Dª María del Carmen Paredes González bajo la dirección letrada de Dª María del Pilar Lorenzana Bargueiras en fecha 28/03/2019.

4º) En fecha 16/05/2019 se recibió la causa en este Tribunal siendo designado Magistrado ponente Juan Luis Pía Iglesias.


Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que ha de ser matizado en los términos que se incluyen:

El día tres de julio de 2016, sobre las cuatro horas treinta minutos aproximadamente, cuando Valentín, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1994, y sin antecedentes penales, caminaba por la calle Guitiriz de la localidad de Villalba, después de salir del denominado Pub 'TOPAZ' de la citada localidad, se dirigía a Luis Manuel, de 38 años de edad, que también caminaba por la referida calle,(el cual iba a recoger su vehículo que tenía estacionado en tal calle), haciendo un comentario (que no quedó determinado) relacionado con alguna prenda de vestir que portaba Luis Manuel, entablándose una discusión y enfrentamiento entre ellos, momento en el que Valentín, con ánimo de atentar contra la integridad física Luis Manuel, le lanzó un vaso de cristal a este, que estampó en su cara, ocasionándole las siguientes lesiones: Herida incisa en región periorbitaria superior, a nivel de ceja izquierda, herida incisa, en región infraorbitaria izquierda, herida incisa en región maxilar superior izquierda afectando a piel y tejido celular subcutáneo, laceración en pabellón auricular izquierdo, hematomas en región molar y maxilar superior izquierdo, hematoma periocular, paresia ramas terminales nervio facial izquierdo, además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, curas locales, profilaxis antibiótica, tratamiento tópico(masajes locales en la zona cicatricial) así como controles de cirugía plástica, siendo la última revisión el día 24 de enero de 2017, precisando para su curación, doscientos seis días no impeditivos y quedándole como secuelas: Paresia ramas nervio facial izquierdo leve(déficit de movilidad comisura bucal izquierda), parestesia mejilla izquierda alrededor de la cicatriz de mayor tamaño, (leve) y perjuicio estético consistente, en: cicatriz de un cm en región externa de la ceja izquierda, cicatriz de un cm en infraciliar medial izquierda, dos cicatrices en mejilla izquierda: una cicatriz de 3,5 cms que presenta un área de tumefacción alrededor de la misma (con aumento de volumen apreciable en comparación con la mejilla contralateral).

El Servicio Galego de Saúde SERGAS, reclama la cantidad de 919,95 euros, por la atención médica prestada al lesionado, Don Luis Manuel.


Fundamentos

1º) Ex arts. 846 ter, 790 y concordantes de la L.E.Crim. recurre el acusado la sentencia por dos motivos, cuales son:

a) Error en la apreciación de la prueba

Se alega en concreto que el denunciante afirmó en principio al ser asistido en un centro médico la noche de autos que no sufrió agresión física alguna, pero esa referencia , que no negó el denunciante, no ha sido depurada, por cuanto quien la consignó en el parte médico no fue oído y es difícil aceptar que un profesional atribuyese las graves lesiones sufridas a otra cosa que un mecanismo violento, vista su descripción y la escalofriante evidencia de las fotografías aportadas a los autos, pero, con independencia de ese matiz, lo cierto es que el denunciante corrigió esa primera y extraña manifestación tanto al denunciar como en el juicio oral y hasta adelantó una explicación de las muchas posibles en aquel contexto, pues fue acompañado al centro médico por un amigo del acusado lo cual o le constaba o dedujo del hecho de que estuviese en su compañía y no quiso que se dijese al acusado que había denunciado, sin duda atemorizado por la entidad grosera de la violencia que había sufrido.

Además la situación tensa de quien ha sufrido una brutal agresión, la intención de no alertar a sus propios allegados e incluso ese difuso sentimiento de respeto a un uso juvenil que considera indigno denunciar hechos violentos que deben sufrirse o solucionarse en el ámbito privado como si la violencia fuese algo aceptable o excusable, podrían explicar fácilmente una negación como la aducida en el recurso, que sencillamente es irrelevante a efectos de demostración de lo ocurrido.

De igual modo las aparentes contradicciones respecto al número de personas presentes cuando ocurrieron los hechos tampoco son decisivas, porque parecen o fruto de la confusión o interesadas y porque, aceptando que los hechos fueran presenciados por varias personas, nada se averiguó en concreto y eso que necesariamente se trataba de personas de sencilla identificación quienes, por cierto, se han abstenido de colaborar con la administración de justicia, refugiados en un cómodo, cuanto inaceptable anonimato, que desdice del canon menos estricto de consideración de la propia condición de esos ciudadanos que han preferido abstenerse de toda colaboración para el esclarecimiento de un grave delito.

El argumento último según el cual es imposible que si el acusado y el denunciante estaban forcejeando fuese lanzado un objeto por el acusado, acepta una versión que no es la que se considera probada, porque lo cierto es que, incluso el único testigo oído en juicio, a quien la Audiencia reprocha su actitud entre confusa y evasiva, reconoce que sólo discutieron acusado y denunciante y que inmediatamente el acusado se alejó mientras el denunciante sangraba abundante y llamativamente por las graves heridas que se causaron en su rostro.

Con independencia de lo anterior, conoce la parte recurrente que la valoración de la prueba testifical está encomendada a quien presenció su práctica ex inmediación y por lo tanto no puede este tribunal alterar esa valoración salvo que se reputase absurda cual no es el caso, como se infiere de lo ya argumentado, con independencia de los términos relativamente confusos de los argumentos ad hoc de la sentencia recurrida.

El TS ha reiterado constantemente los criterios que resume en su auto de fecha 19/07/2018 en cuanto señala que 'Es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

b) Inaplicación del art. 24.1 de la Constitución española por inaplicación del principio de presunción de inocencia, lo cual deduce el apelante de argumentos prácticamente idénticos a los ya analizados.

Realmente se ha practicado prueba bastante para destruir la presunción de inocencia y valorada con arreglo a derecho en términos que este tribunal respeta, de manera que es imposible aceptar que la presunción de inocencia no ha sido convenientemente destruida por la prueba practicada conforme a derecho

Coherentemente el TS en su sentencia de fecha 11/11/2002 ya estableció que 'El derecho a la presunción de inocencia, que el art. 24.2 de la Constitución proclama como uno de los derechos fundamentales de la persona, se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. Por lo demás, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia determina un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente, y que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él haya tenido el acusado (v., por todas, la S TC núm. 303/1993). Por lo demás, la prueba apta para poder desvirtuar la presunción --iuris tantum-- de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, puede ser tanto directa como indirecta o indiciaria (v. art. 386.1 LEC. y, por todas, las SS del TC núms. 174 y 175/1985). Mas, para la validez y posible eficacia probatoria de esta última, es menester que el Tribunal explicite el iter discursivo que haya seguido desde los indicios --que, en principio, han de ser plurales, convergentes y debidamente acreditados por prueba directa-- hasta el hecho consecuencia que se declare probado. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones ( art. 120.3 C.E.), con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustenten y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 9.3 C.E.) y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva La valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador (( art. 24.1 C.E.). Por todo lo dicho, el control que debe efectuar este Tribunal cuando en la casación se denuncia --como aquí sucede-- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tiene un triple alcance: ante todo, ha de comprobarse si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo; en segundo término, en su caso, si dicha prueba ha sido obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales; y, en último término, si, de existir prueba de cargo legalmente obtenida, la misma ha sido valorada razonablemente y tiene entidad suficiente para acreditar la imputación que se haya hecho a los acusados. Existencia, legalidad, razonabilidad y suficiencia constituyen, pues, los aspectos relativos a la prueba que deben ser examinados por este Tribunal en el trámite Casacional'.

c) Se invoca también la inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del C. Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal por entender que el acusado estaba ebrio la noche de autos, hecho que sólo afirmó el propio acusado y pretende inferir del dato de hallarse en las inmediaciones de un local nocturno en el que básicamente se consumen bebidas alcohólicas muchas veces de forma inmoderada, pero esos indicios no fueron considerados suficientes por el tribunal 'a quibus', carecen de una prueba que contraste suficientemente su realidad y no pueden deducirse como reales de simples alegaciones que no demuestran ni su realidad, ni su intensidad.

2º) Al desestimarse el recurso interpuesto por el acusado, procede imponer a dicha parte apelante las costas causadas en su tramitación.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Antígona López Fernández, en nombre y representación de Valentín y bajo la dirección del Sr. Letrado D. Víctor Manuel Bouzas Galbán, contra la sentencia dictada en fecha 11/01/2019 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº 51/2017, instruido como Diligencias Previas de procedimiento abreviado nº 226/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, por el delito de lesiones, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en este recurso, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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