Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 754/2014
Nº de recurso: 10467/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100749
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4733
Núm. Roj: STS 4733/2014
Resumen
Delito pertenencia a banda armada y organización terrorista. *Art. 852: no basta la invocación del precepto constitucional si ni siquiera se alega infracción de ley ordinaria. *Presunción de inocencia: reitera doctrina. *Principio acusatorio: Y considera que afirmar que el acusado 'recogió' los artefactos va más allá del hecho imputado por la acusación. El principio acusatorio exige, no tanto por exigencia del principio de defensa que se invoca, cuanto por el de salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, que éste no introduzca un hecho sustancialmente diverso del justiciable propuesto por la acusación. Aunque sin duda, soslayada la exigencia de aquel principio sufriría también la posibilidad de defensa a articular frente a la acusación, que no frente a iniciativas sorpresivas del Tribunal. Ahora bien el principio acusatorio no protege ante meras discrepancias literarias en la descripción del hecho. Lo relevante es que la diferencia entre el relato acusador y el de la sentencia no existan diferencias sustanciales que permitan calificar al que justifica la condena de hecho esencialmente diverso del imputado. Solamente desde una inteligencia diversa del significado de las palabras en el lenguaje comúnmente utilizado cabe ver semejante diferencia entre los verbos recoger o hacer suyo lo recogido. Tales expresiones, en el contexto de lo que se expone en el hecho probado de la sentencia y en el escrito de acusación, solo divergen en el momento en que ponen el énfasis de un mismo comportamiento. No en aquello que se imputa en uno u otro documento. *Concurso: art. 573 y 576 no cabe el concurso ideal: Cosa distinta pudiera ocurrir con la pretensión subsidiaria. En ella el Ministerio Fiscal interesa sea estimada la concurrencia del delito de colaboración con organización terrorista, en concurso con el ya imputado de tenencia de explosivos. El citado delito, tipificado en el artículo 576 del Código Penal podría ser objeto de enjuiciamiento en la medida que no implica vulneración del principio acusatorio, ni quiebra del de defensa, ya que tal tipo penal es de evidente homogeneidad con el de pertenencia a organización previsto en el artículo 571.2, y penado con menor sanción. Y sin duda el relato de hechos probados de la sentencia de instancia proclama que el comportamiento del acusado tenía por finalidad 'favorecer los fines de la organización'. No obstante la pretensión de la doble sanción de tenencia de explosivos específica del artículo 573 del Código Penal tipifica un comportamiento cuyo desvalor ya incorpora esa colaboración. De ahí que hayamos dicho (STS nº 699/2007 de 17 de julio) que: Cuando se actúa en el seno o en colaboración de una organización terrorista el acopio de medios destructivos no se realiza metódica y selectivamente sino bajo la intención común de dotar a la organización terrorista de la mayor capacidad destructiva posible, por lo que se produce una escalada o progresión delictiva que agrupa toda la reacción punitiva, de tal forma que la totalidad de la conducta reprochable se integraría en el artículo 573 del Código Penal, por el principio de especialidad (artículo 8.1 ) o de absorción (artículo 8.3 ), ambos del Código Penal. Y que: Reducida la conducta reprochable a un delito de colaboración con banda armada por un lado y un delito de depósito de armas y explosivos del artículo 573 del Código Penal, no es posible, dada la naturaleza de los hechos, construir un concurso ideal entre ambos. Cosa diversa ocurriría si la actitud de colaboración va más allá o excede de la tenencia de explosivos, incluso cuando ésta se lleva a cabo con la misma finalidad colaboradora. Porque entonces habría una antijuridicidad no cubierta por el tipo penal de tenencia. Porque en tal caso, como dijimos en aquella sentencia: Nos encontramos ante un concurso real entre la colaboración con banda armada (art. 576 del C.P) y depósito de armas y explosivos con fines terroristas (art. 573 del C.P). No obstante la sentencia de instancia no imputa otro comportamiento al acusado que la tenencia colaboracionista de los explosivos. Y cualquier añadidura en este recurso de nuevas premisas fácticas vendría vetada, como dijimos, por el principio de defensa ya que de ese otro delito no precede condena y no cabe ordenarla ex novo en este momento sin previa audiencia del acusado, que no cabe en el marco de la casación.