Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 761/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 502/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 761/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100828
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0005932
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000502/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000323/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d. urg 277/10
Apelante Dimas
Abogado MARIANA IVANOZ
Procurador VICENTE GIMENEZ VIUDES
Apelado/s Matilde con adhesión del MINISTERIO FISCAL
Abogado FIDEL MULA NAJAR
SENTENCIA Nº 761/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Nueve de noviembre de 2011.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 359, de fecha 16 de noviembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 323/2010 , habiendo actuado como parte apelante Dimas , representado por el Procurador Sr./a. GIMENEZ VIUDES, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. IVANOZ , MARIANA, y como parte apelada Matilde con adhesión del MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. MULA NAJAR, FIDEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas , como criminalmente responsable en concepto de autor material y directo:
1º De UN DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el artículo 172.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DIECIOCHO MESES Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE O ACERCARSE A LA VÍCTIMA Matilde , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 metros DURANTE DIECIOCHO MESES, así como al pago de costas.".
2º De UN DELITO DE MALTRATO previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª, imponiendo la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE O ACERCARSE A LA VÍCTIMA Matilde , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 metros DURANTE DOS AÑOS, así como al pago de costas.".
3º. De una falta de vejación injusta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PEMANENTE.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Dimas indemnizará a Matilde en la cantidad de 150,00 euros.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Dimas el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/11/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente Dimas cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.
La condena se fundamenta en la declaración de la víctima corroborada por la documentación médica, compatible con la dinámica de la agresión.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial".
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la víctima fue firme, persistente y está exenta de contradicciones, mereciéndole credibilidad declaración apta por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al reunir los requisitos que para ello exige la jurisprudencia (F. de Derecho 2º), como refleja la sentencia impugnada ( SSTS nº 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras), pero que además de este caso viene reforzada por el parte médico que obra en autos compatible con la dinámica de los hechos e informe forense de sanidad.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :
"la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso, habiendo tenido en consideración las especiales circunstancias de la pareja.
Ha existido prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías, en resumidas cuentas, la lesión está recogida en el parte médico que obra en autos y en el informe del médico forense, prueba objetiva que no puede cuestionarse, que recoge lesiones compatibles con la dinámica de los hechos denunciados por la perjudicada.
Segundo.- Se alega por el recurrente que no se acredita la relación de afectividad entre Matilde y Dimas . Sin embargo dicha relación queda acreditada por la declaración de la denunciante que afirma la existencia de relación sentimental con convivencia en todo momento, incluido el acto de juicio oral. Asimismo el propio Dimas reconoce una relación con la denunciante, sin que a ella obste que no existieran planes de futuro, no implicando merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña como analiza acertadamente el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada: Nos encontramos ante una relación de intimidad con convivencia que traspasa la relación de simple amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.
No se admiten los informes acompañados por no encontrarse en ninguno de los supuestos de admisión de prueba que previene el art. 790. 3 L.E.Crim .
Por último se alega por el recurrente la concurrencia de eximente incompleta de alteración psíquica por consumo de drogas. Sin embargo en el presente caso no ha quedado acreditada su drogodependencia, ni la relación entre la comisión del delito y su consumo de drogas, sin que pueda deducirse del atestado que al cometer los hechos estuviera bajo los efectos de sustancias estupefacientes (como igualmente razona acertadamente la sentencia apelada, Fundamento de Derecho Quinto).
En definitiva el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
No mereciéndole suficiente garantía los testigos que cita, acogiendo críticamente la versión de la mujer que, aunque sea denunciante o perjudicada, es testigo en plenitud y con todas las consecuencias, corroboradas por la documental medica y coincidiendo con extremos esenciales de la declaración del acusado de los que se retractó injustificadamente en el plenario que refleja la Magistada -Juez.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000323/2010, CONFIRMAMOS la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
