Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 16/2010 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 16/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 11/09

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Barcelona

Recurrente: Carlos María

SENTENCIA nº 78/2012

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de 2012

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 16/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. García Tapia, y defendido por el Letrado Sra. Rangel García; y de otra, como apelada, y el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso presentado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Carlos María como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. La parte apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por tres motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

En primer lugar, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por más que el acusado admita simplemente que se produjo entre él y su ex compañera sentimental una discusión, alegando que no recuerda bien lo que pasó porque había bebido, intentando introducir pretendidas contradicciones en las declaraciones de la denunciante, y cambios de postura de la misma a lo largo del proceso, con el objeto de empañar la solidez de su testimonio, el Juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de ella, y de la menor Keisi, quien presenció la agresión, las cuales son coincidentes al manifestar que el acusado, ante la presencia de su ex mujer embarazada, tras lanzar improperios contra el "nasciturus" , la golpeó con fuerza en la cara, a través de un puñetazo, en palabras de la denunciante, y sin recordar si fue con el puño cerrado o abierto por parte de la menor.

Tal extremo, sin embargo, frente a la postura de quien hoy recurre, no constituye una contradicción con entidad suficiente como para restar credibilidad a las testigos, máxime si se tiene en cuenta la compatibilidad de las lesiones que Frida presentaba en la cara con el parte médico unido a los autos, donde se describe contusión con ligero edema en hemicara izquierda a nivel de labio superior, sin herida aparente (folio 13) en forma que se motivó adecuadamente por el Juez de lo Penal en argumentación jurídica que se asume íntegramente por este tribunal. Por todo ello, el primer motivo de apelación debe decaer, y en consecuencia mantenerse inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo es por infracción de ley, al sostener la recurrente que, caso de confirmarse el pronunciamiento de condena, no procede calificar los hechos enjuiciados como un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al no haberse probado que la agresión descrita en la sentencia apelada lo fuera a través de un acto de dominación del varón sobre la mujer, interesando por ello que, de en este caso, la condena lo sea por una falta del artículo 617.1 del Código Penal , solicitando entonces para su patrocinado la pena mínima.

Pues bien, el artículo 153 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que "... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...".

Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima, al ser ésta la interpretación que parece derivar de la integración del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título "objeto de la Ley", que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres , se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia" . Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, "al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos" ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

En el presente caso, se infiere de la sentencia apelada que la agresión fue presidida por el ánimo de dominación, a la vista, tanto del relato fáctico, del que deriva la exclusión de que el acusado y su ex compañera sentimental se encontraran en situación de igualdad, pues sólo él agredía; como de la fundamentación jurídica, que atiende al modo en que se desarrolló la agresión, a raíz de la indignación que provocó en el acusado la constatación de que su ex pareja se hallaba encinta de otro hombre, lo que desencadenó una reacción violenta en aquél, propia de quien considera a su mujer , incluso cuando ha cesado la relación con ella, como una suerte de pertenencia propia.

La inferencia lógica realizada sobre la presencia de ese abuso de poder del hombre sobre la mujer en este caso se comparte en la alzada, saciándose con el mismo la totalidad de los elementos de la figura típica por la que ha recaído condena, cuya calificación jurídica resulta, por tanto, plenamente adecuada a los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Finalmente, se opone también quien hoy recurre a la exclusión en el supuesto analizado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al sostener que, tanto el acusado como su ex compañera sentimental manifestaron en el plenario que aquél había bebido, lo que considera suficiente para que sea apreciada al mismo la circunstancia del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal como eximente incompleta, o bien como atenuante simple o analógica.

Pero tampoco este motivo puede ser atendido. En efecto, la propia Juez de lo Penal hace referencia a esta invocación indicando que en poyo de la misma sólo se ha contado con las declaraciones del propio acusado, quien manifestó que había ingerido veinte cervezas, como de la víctima, que dijo que aquél estaba borracho. Ahora bien, más allá de esas declaraciones, no existe prueba objetiva alguna para acreditar ni la causa esa invocada embriaguez, ni su intensidad, ni la eventual influencia que pudo tener la misma en las capacidades intelectivas y volitivas del autor. En efecto, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita; así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, la calificación adecuada es la de eximente incompleta, procediendo aplicar en ellos el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.7 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que ninguna de las precedentes condiciones ha resultado probada. Debido a ello, el recurso debe decaer y, en consecuencia, confirmarse en su integridad la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos María contra la sentencia de fecha 28.05.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 11/09, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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