Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100067
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:218
Núm. Roj: SAP MU 218:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0113094
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MIGUEL MOLINA GÓMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA 78/17
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 365/2014, por delito de robo con violencia seguido contra D. Leandro, como parte apelante, representado por la Procuradora Sra. Nieves Martínez Méndez y defendido por el Letrado Sr. José Miguel Molina Gómez, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, actuando como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 18/2017, señalándose para deliberación y votación el día de hoy en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 13 de junio de 2016, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' UNICO.-Que sobre las 13 horas del día 25 de agosto de 2011, el acusado Leandro, mayor de edad, con antecedentes en vigor, no computables a efectos de reincidencia, cubriéndose la cabeza con una gorra oscura, accedió al interior de la sucursal de la entidad bancaria CAM, sita en la Avenida de la Constitución de Monteagudo, y una vez en su interior, esgrimiendo una pistola negra, que no ha sido hallada, la cual manipuló para que mediante un ruido metálico y seco, pareciera que la estaba cargando, exigió al director de la oficina, Jose Luis, que se encontraba en su despacho, que le diera todo el dinero que tuviera, entregándole la cajera, María Purificación, 3.600 euros, abandonando la oficina el acusado, no sin antes tomar de la mesa de la cajera, su teléfono móvil, manifestándole que si lo identificaba, sabía dónde encontrarla, abandonando el lugar a continuación.
El dinero no ha sido recuperado, reclamándolo la entidad bancaria, como tampoco ha sido recuperado el móvil, tasado en 180, aunque la propietaria ya no reclama.
Leandro cometió estos hechos dada su dependencia al consumo de drogas, al que era adicto desde hacía años; lo que disminuía en parte sus facultades volitivas y cognoscitivas.
La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto y concretamente estuvo paralizada desde 17-10-14 al 17-12-15'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Violencia, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y a que indemnice a la entidad bancaria de la CAM en 3.600 Euros por los perjuicios sufridos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación absolviendo al mismo.
Dado traslado al Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 26 de septiembre de 2016.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando únicamente error en la valoración de la prueba poniendo de manifiesto de un lado que la única prueba de cargo es el reconocimiento en rueda y que éste no se practicó con las garantías necesarias para su práctica. En desarrollo de tal motivo de controversia aduce que los testigos no llegaron a ver el rostro completo del acusado ya que éste llevaba una gorra y unas gafas de sol y de otro que estos incurren en contradicciones sobre el lugar de la práctica de dicho reconocimiento. Como irregularidades en su práctica señala el apelante, que se hizo un solo reconocimiento y no varios, que no se mostraron las fotos en las que se cambiaban la posición de las personas que se identifican, que no se advirtió que el atracador podría o no estar en las fotos que se mostraban, que las personas que participaron en la rueda eran distintas de las citadas por el Secretario Judicial y por último que dicha diligencia se llevó a cabo sin presencia de Letrado. Adiciona finalmente que no hubo identificación de las huellas tomadas, que existe error en la indumentaria que llevaba el acusado el día del atraco así como en el arma utilizada por éste.
SEGUNDO:Con respecto a las alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, 'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
TERCERO:En efecto, el magistrado de instancia estima plenamente suficientes las declaraciones de los tres testigos que primeramente reconocieron al acusado fotográficamente y posteriormente en rueda de reconocimiento, ratificando dicha identificación y reconocimiento en el acto del plenario, sin que las posibles dudas que tuvieran estos testigos sobre el lugar donde se llevó a cabo dicho reconocimiento tenga virtualidad alguna en orden a invalidar el efectivo reconocimiento del acusado realizado ya que en lo que no manifestaron duda es en este último extremo. Como reiteradamente tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo los reconocimientos fotográficos, en los que los funcionarios policiales exhiben a los perjudicados álbumes con fotografías, constituyen normalmente medios de investigación policial de general aceptación que no pueden viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales ( STS 13-9-99); y que es una diligencia de investigación policial que sirve para centrar las pesquisas en una determinada persona, pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio oral ( STS 28-11-2003).
En cuanto a las críticas vertidas en el escrito del recurso sobre la rueda de reconocimiento, lo cierto es que alguna de éstas vienen propiamente referidas al propio reconocimiento fotográfico y respecto de éste consta al folio 58 de las actuaciones los efectuados a los tres testigos el mismo día así como las distintas fotografías que le fueron mostrados a los mismos por lo que las sospechas que pudiera tener el recurrente se fundamenta en hipótesis sin aportar dato concreto en que basarlas. En atención a lo expuesto se ha de concluir que las actuaciones contenidas en el atestado han sido realizadas cumpliendo las exigencias que se requieren legal y jurisprudencialmente.
Como asimismo tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales, en el ámbito de su investigación, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-02).
La diligencia de reconocimiento en rueda consta practicada a los folios 300 y siguientes de la causa y fue realizada cumpliendo con los requisitos exigidos. Se llevó a cabo en presencia del Juez de Instrucción, del Secretario Judicial y del abogado de la defensa -por lo que no es cierto lo manifestado en este sentido por el apelante-, quien por lo demás no hizo constar la existencia de las anomalías que ahora se denuncian. Respecto a la impugnación que hace el apelante de la rueda de reconocimiento por falta de garantías legales, basta señalar que las exigencias legales de las ruedas de reconocimiento -que no pueden considerarse imprescindibles en la instrucción de las causas penales, ni son siempre posibles- deben entenderse siempre como exigencias razonables. Lo único que se excluye, y este no es el caso, es la formación de una rueda de reconocimiento 'predeterminada' porque de las que la forman resulta indudable quién es el autor. Así, si el sospechoso era bajito, de raza negra o con una cicatriz en la cara y sólo se ofrece a reconocer, en cada caso, una persona de tales características.
En el presente caso advierte el propio apelante que la recurrida basa su convicción inculpatoria sobre una prueba clave, cual es el reconocimiento en rueda, y según se constata en las diligencias instructoras en todas ellas ha tenido lugar sin ningún género de dudas. En el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, la parte recurrente pone su acento impugnatorio en la desvalorización de las diligencias de reconocimiento, basándose en que el acusado llevaba la cara tapada, sin embargo ninguna duda manifestaron los testigos sobre dicho extremo, únicamente la testigo Jacinta con una clara intención de no faltar a la verdad refirió que no podía asegurarlo 100 por 100 pero sin embargo si se ratificó en su reconocimiento haciendo especial hincapié en las características físicas del acusado. Es más, si se observan los propios fotogramas aportadas a la causa (obrante a los folios 23 y siguientes de las actuaciones) referidos al momento de los hechos puede advertirse que la cara del acusado, a excepción de los ojos por las gafas de sol, le era fácilmente apreciable no obstante la gorra que llevaba puesta. Y conforme a los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho primero de la apelada ninguna duda recoge a cerca del reconocimiento efectuado por los testigos en el mismo acto del juicio que incluso ponen el acento en los rasgos característicos del acusado.
Y con estas valoraciones el Magistrado de Instancia en el ejercicio de su responsabilidad soberana de juzgar, estima convincente y suficiente los reconocimientos en rueda y los efectuados en el mismo acto del juicio, con lo que debe ceder el principio constitucional que consagra la presunción de inocencia, mientras no haya pruebas de cargo que la destruyan o neutralicen. En el presente caso, el tribunal de instancia dispuso como actividad probatoria de la declaración de los testigos directos que a lo largo de las actuaciones reconocieron al acusado como el autor de los hechos de autos. En el acto del juicio oral, tales reconocimientos fueron ratificados por los denunciantes, manifestando que reconocían al acusado como el autor del robo, sin que la ausencia -por lo demás razonable- de huellas del acusado en la puerta de acceso a la entidad bancaria o la inexactitud del arma que portaba pueda tener el alcance pretendido por el apelante y con ello desvirtuar la convicción condenatoria alcanzada con la prueba personal analizada.
El análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Baste recordar los términos en los que la sentencia de instancia recoge la valoración de cada una de las pruebas personales practicadas exponiéndolo de forma pormenorizada y detallada sin que pueda pretender el recurrente con su propia versión de los hechos sustituir la valoración racional y ponderada realizada en aquélla. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO:De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieves Martínez Méndez, en representación de D. Leandro, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada en el Juicio Oral número 365/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
