Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 787/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1787/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 787/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100736
Núm. Ecli: ES:APM:2014:18685
Núm. Roj: SAP M 18685/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033067
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1787/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 150/2014
Apelante: D./Dña. Sergio
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. ANA SEGURA PEDRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 787/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 15 de diciembre de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 34
de Madrid en el Juicio Oral nº 150/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Sergio y de otro
como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Que el acusado Sergio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa, teniendo conocimiento, al haber sido notificado y requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales, de la sentencia condenatoria de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en la causa 202/09, ejecutoria 4602/10 por un delito del art. 153.1 CP , en la que se le condena a la pena de dos años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Leocadia , a su persona, domicilio, trabajo o cualquiera otro lugar en que ella se encontrara y de comunicarse con ella por cualquier medio (folios 67 a 82), habiendo sido notificado personalmente de la meritada sentencia firme y ejecutoria, en vigor desde el día 11 de enero del 2011 hasta el 9 de enero del 2013, la incumplió voluntariamente, ya que a las 16.30 horas del día 14 de octubre de 2012, el acusado acudió al domicilio sito en PASEO000 nº NUM001 de Madrid, domicilio donde su expareja Leocadia , trabajaba como empleada de hogar, y comenzó a llamar al telefonillo de forma insistente diciéndole a Leocadia que bajara a la calle, ante lo cual PASEO000 , para no molestar a su empleadora, bajó a la calle, momento en que se produjo la intervención policial, siendo detenido el acusado a unos 50 metros de Leocadia .
El acusado se encuentra ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de noviembre de 2009 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión y también condenado por sentencia firme de 28 de septiembre de 2010 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 22.8 del CP, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Sergio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega un primer motivo alegando error en la aplicación del precepto legal del artículo 468 del Código Penal , ya que no se ha acreditado la comisión de los hechos por los que ha recaído sentencia de condena y además no se ha tenido en consideración que el acusado se encontraba con sus facultades psíquicas alteradas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art.
741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
SEGUNDO.- En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio de los testigos agentes de Policía que realizaron la intervención y por la persona afectada por la medida. Está ultima manifestó que el acusado llamó reiteradamente al portero automático del domicilio en el que prestaba sus servicios como empleada, y que la señora la echó de la casa aquel día, y que ella llamó a la policía porque el acusado andaba tras ella. Los agentes de Policía manifestaron que practicaron la detención del acusado en la zona de la Puerta de Toledo, y que previamente se había entrevistado con la requirente, quien les manifestó que el acusado quería hablar con ella y que la estaba esperando.
Es reconocido por el propio acusado en su declaración prestada en el plenario, que se encontraba en las inmediaciones, y que se alejó por si la mujer llamaba a la Policía, sin saber dar una explicación de por qué motivo hubiera de ocurrir tal cosa, cuando había manifestado que no se acercó al domicilio, y consta documentado a la causa, en los folios 69 a 79 la sentencia que imponía la condena y en los folios 80, 81 y 82 la notificación y requerimiento así como la liquidación de la medida, constando que la presencia del acusado en el inmueble tuvo lugar durante el periodo de la prohibición.
Dichos elementos probatorios son suficientes para estimar deducida prueba de cargo bastante de los hechos objeto de la imputación, sin que exista vacío probatorio ni error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento por el que ha recaído sentencia de condena.
Por todo lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos, se hace referencia a la necesaria aplicación de una circunstancia atenuante por estar el acusado en estado de embriaguez, según la declaración de la testigo, y tener mermadas por ello sus facultades.
Tal alegación tampoco puede ser estimada. La Juzgadora de la Instancia ha rechazado la posibilidad de estimar la concurrencia de tal circunstancia de atenuación ante la falta de prueba de las bases en que habría de fundarse la misma.
Y es que la STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.
Pues bien, en el presente supuesto es lo cierto que la citada testigo manifestó que el acusado se encontraba ebrio, pero de tal manifestación no pueden extraerse las consecuencias atenuatorias que se postulan por la defensa, ya que no puede tenerse por acreditado ni el grado de embriaguez ni la consecuente afectación de facultades. Ninguna prueba ha sido solicitada por la defensa en tal sentido, y ni tan siquiera los testigos agentes de Policía han manifestado respecto de la alegada embriaguez, no siendo preguntados en tal sentido por el letrado del hoy apelante, no obrando dato alguno al respecto en el examen médico forense en el momento de su detención.
Tal ausencia de datos no permite concluir la existencia de la alegada afectación de facultades en el momento de comisión de los hechos, por todo lo cual esta Sala considera, con el Juzgador 'a quo', que no ha resultado acreditada la concurrencia de la afectación de facultades que se alega en el recurso.
CUARTO.- Por último solicita el apelante con carácter igualmente subsidiario que sea apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido dos años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio oral.
Dicho motivo no puede prosperar. La naturaleza de la atenuante y su propia definición legal hace referencia a una dilación de carácter extraordinario, que no puede apreciarse en el caso que hoy nos ocupa en que efectivamente la duración total del proceso hasta la obtención de la sentencia en primera instancia ha sido de menos de dos años, siendo así que no ha existido periodo alguno de paralización, y sí sólo la dilación en el nombramiento de procurador que representara al acusado en el presente procedimiento, periodo que transcurre desde la fecha del auto de apertura del juicio oral de fecha 11 de julio de 2013 hasta el 15 de enero de 2014, en que tiene entrada en el Juzgado dicho nombramiento.
Por lo cual no se aprecia la concurrencia de los requisitos `para la apreciación de la atenuante solicitada.
QUINTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Sergio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral nº 150/2014 .Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
