Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 788/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4763/2019 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 788/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100765

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3772

Núm. Roj: STS 3772:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 788/2021

Fecha de sentencia: 15/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4763/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4763/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 788/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 4763/2019 interpuesto por Antonrepresentado por la procuradora Sra. D.ª Laura Albarrán Gil, bajo la dirección letrada de D.ª María Ángeles Domínguez Pérez contra Sentencia nº 470/2019 de fecha 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) en causa seguida contra el recurrente por un delito de estafa procesal. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torremolinos (Málaga) incoó Diligencias Previas nº 590/15, contra Anton y Borja. Una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Octava) que con fecha 3 de julio de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara en relación a los acusados Anton y Borja, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, lo siguiente: el acusado Anton mantuvo relaciones comerciales con su hermano y querellante Clemente, y con la finalidad de reclamar ciertas cantidades de dinero que supuestamente Clemente le adeudaba, interpuso una demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario N°1098/2014 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos, acompañando para fundamentar su pretensión dos documentos, uno de fecha 26 de septiembre de 1996 por el cual su hermano Clemente le cedía el 25% de sus participaciones en todas las empresas del grupo hotelero 'Summa Hoteles S.L.', así como el 50% de los beneficios de citadas empresas, y otro de fecha 2 de junio de 1999 mediante el que Clemente reconoce adeudar a Anton (su hermano) ciertas cantidades de dinero.

Guiado por la misma pretensión y movido por ánimo defraudatorio igualmente, el acusado Anton, formuló otra demanda de reclamación de cantidad contra su hermano Clemente, que dio lugar al Procedimiento Ordinario n° 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Torremolinos a la cual acompañó el mismo documento antes mencionado por el que su hermano Clemente le cedía el 25% de sus participaciones en la empresa del grupo 'Summa Hoteles S.L.'.

Los documentos antes referidos, resultaron tener un contenido falso habiendo sido elaborados entre los años 2008 y 2010, por medio de un programa informático Photoshop, extrayéndose de otros legítimos la firma real de Clemente, consiguiéndose de este modo una firma real, asociada a un contenido documental falso, pues se refería a que Clemente, o bien reconocía una deuda favor de su hermano, el acusado Anton, o le cedía determinados porcentajes de beneficios de unas Sociedades, siendo disposiciones que Clemente nunca realizó.

Ambos procedimientos judiciales civiles se encuentran suspendidos de tramitación al haberse apreciado la existencia de una prejudicialidad penal'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- .Qué debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Borja y Anton, de los Delitos De Falsedad y Estafa Procesal de los que venían siendo acusados, al no haberse acreditado, con el vigor exigible la comisión de los mismos; y asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Anton como autor responsable de un Delito Continuado de Falsedad del artículo 393 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses y 25 días de prisión, y multa de 5 meses y 25 días con cuota diaria de 6 €, y aplicación del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación paricular al haber sido relevante, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el condenado, que se tuvo por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Anton.

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º en relación con el 852 LECrim (contradicción en los hechos probados de la sentencia de instancia). Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Un doble apoyo casacional busca el primero de los motivos: el art. 851.1LECrim y el art. 852 del mismo texto legal.

La carencia de fundamento del contenido relativo al art. 851.1 es patente: se desvirtúa el sentido de esa causal de casación. El art. 851.1LECrim no autoriza a discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. La pretensión del recurrente no se acomoda a la naturaleza de este motivo casacional.

Apunta el recurso una supuesta incoherencia -que no es tal- entre el hecho probado en cuanto proclama la falsedad del documento; y unas consideraciones de los fundamentos de derecho relativas a la autoría de la falsedad.

La contradicción a que alude el art. 851.1 es la interna del hecho probado; la inmanente. La mera lectura del factumdebe bastar para constatar si existe tal vicio, prescindiendo de la fundamentación jurídica. Solo cuando en el relato conviven afirmaciones incompatibles entre sí se incurre en el vicio del art. 851.1º. No sucede eso aquí.

Tampoco es ese motivo marco propicio para denunciar supuestas contradicciones entre la prueba practicada y lo que el Tribunal ha considerado acreditado. Para ello hay que servirse del art. 852 en relación con la presunción de inocencia (y, eventualmente, del art. 849.2). Solo desde esa perspectiva -también esgrimida en el encabezamiento del motivo- podemos analizar el alegato. Así lo haremos.

En cualquier caso, la lectura completa de la sentencia muestra la coherencia de la decisión de la Audiencia. Considera que hay muy buenas razones para deducir que los documentos falsarios tuvieron que ser confeccionados por los dos acusados o, al menos, por uno de ellos. Sugiere que es pensable que solo los hubiese falsificado uno de los acusados. En cualquier caso no profundiza la sentencia más en esa cuestión ni se explaya en explicaciones en cuanto que el delito de falsedad estaría prescrito.

Subsiste la acusación por estafa procesal, pero entiende que prevalece el delito de presentación en juicio de un documento falso ( art. 393 CP). Lo imputa en exclusiva al recurrente, en cuanto él fue el demandante y, por tanto, quien presentó en juicio los documentos. Estima el Tribunal a quoque no cabe duda alguna de que conocía su inautenticidad.

Respecto del otro acusado llega a la lógica consecuencia de la absolución en cuanto no participó en esa acción (aportación a un proceso).

SEGUNDO.-Se aduce que la condena se basa en una simple sospecha. No habría quedado probado ni que la documentación aportada el procedimiento fuese falsaria; ni que el recurrente hubiese elaborado o manipulado esos documentos; ni, en último caso (esto sí es contradictorio con las dos afirmaciones anteriores) que conociese que pudieran ser falsos.

Tiene razón el recurrente cuando explica que en buena parte la prueba que sostiene la condena es indiciaria. No tiene razón, sin embargo, cuando argumenta que en este caso el material indiciario acopiado es insuficiente para servir de soporte al pronunciamiento de culpabilidad. Veamos por qué.

De entrada, hay algunos elementos fácticos acreditados por prueba directa que no son discutibles. Son aceptados por el recurrente: procedimientos iniciados, documentación presentada.

Por otra parte, hay otros datos de los que la sentencia prescinde y que el recurrente sigue atacando de forma inútil: no se le condena por haber confeccionado esos documentos (hechos que estarían prescritos) sino por valerse en juicio de documentación falsa.

Para alcanzar la convicción de que los documentos eran falsarios la Audiencia se apoya en varios elementos que confluyen y son muy concluyentes.

Clemente niega que haya intervenido avalando con su firma los acuerdos que reflejan esos documentos. Sostiene que han sido manipulados. Esto -prueba personal- por sí solo sería quizás material probatorio insuficiente.

Esa manifestación rotunda y persistente, empero, se ve corroborada por unos elementos solo explicables desde la hipótesis que la Audiencia da como probada:

- En un ordenador perteneciente a la exmujer del acusado han aparecido archivos diversos que se corresponden parcialmente con esa documentación y que son sugestivos de claros intentos de reconfección o manipulación, mediante la disociación de una firma del texto que la precedía.

- La testigo propietaria del ordenador declara que fue utilizado por el recurrente (además del otro acusado absuelto).

- No hay razón suficiente para sospechar que la testigo ha mentido. Su declaración es altamente verosímil en cuanto encaja con el resto de datos objetivos: es insostenible que sea ella -u otra persona desconocida con acceso a su ordenador- quien haya creado esos archivos que tratan de cuestiones ajenas a ella; ni antes de los hechos; ni, mucho menos, después para, malévolamente, crear pruebas falsas en perjuicio del acusado. La situación de distancia consecuencia de la ruptura afectiva no explica esa retorcida hipótesis.

- La pericial -basta su lectura- es inequívocamente sugestiva de que en ese ordenador alguien realizó laboriosas tareas para hacer figurar la firma obtenida de unos documentos como colofón de un texto diferente introducido artificiosamente. Como señala el Fiscal la defensa se aferra a las consideraciones que se hacen en torno a la evidencia 2; e ignora tendenciosamente las reveladoras conclusiones extraídas del examen de la evidencia 1.

- Si los documentos así falseados, según puede inferirse de esos archivos examinados pericialmente, beneficiaban al recurrente; además, fue él quien los aportó con las demandas, reconociendo que tenía razones para resarcirse de lo que entendía le debía su hermano; de otro lado, el acusado es una de las escasas personas con acceso al ordenador donde han aparecido esos vestigios; y, por fin, sostiene contra la evidencia que los documentos son auténticos, es deducción, más que sólida, pétrea, que los aportó conociendo su inveracidad.

La prueba, más que suficiente y convincente, es totalmente concluyente.

El motivo es desestimable.

TERCERO.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim se intenta estérilmente enarbolar algunos documentos -entre ellos la pericial- para insistir en la inocencia. La argumentación -incompatible con el art. 849.2º en cuanto ni se trata de documentos literosuficientes ni de ellos se desprende en absoluto lo que quiere deducir el recurso- ha sido ya tomada en consideración al rebatir el alegato por presunción de inocencia que es donde encaja ese tipo de argumentación que toma como excusa la mención de unos documentos (en este caso un informe pericial que no es propiamente documento aunque esta Sala haya admitido su asimilación a estos efectos) para enhebrar un razonamiento en pro de su inocencia, en esquema argumental no congruente con el sentido del art. 849.2º LECrim.

Itemmás, desde el momento en que hay prueba testifical que milita en contra de su pretensión el motivo deja de ser viable de acuerdo con la dicción literal del precepto. Los documentos no solo no acreditan lo que quiere sostener la defensa (más bien lo contrario), sino que además hay prueba personal que milita en contra de la tesis exculpatoria.

El motivo fracasa.

CUARTO.-La desestimación del recurso conduce a la condena en costas del recurrente ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Antoncontra Sentencia nº 470/2019 de fecha 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) en causa seguida contra el recurrente por un delito de estafa procesal.

2.- Imponera Anton el pago de las costasocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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