Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 788/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4763/2019 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 788/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100765
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3772
Núm. Roj: STS 3772:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4763/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4763/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 15 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 4763/2019 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara en relación a los acusados Anton y Borja, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, lo siguiente: el acusado Anton mantuvo relaciones comerciales con su hermano y querellante Clemente, y con la finalidad de reclamar ciertas cantidades de dinero que supuestamente Clemente le adeudaba, interpuso una demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario N°1098/2014 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos, acompañando para fundamentar su pretensión dos documentos, uno de fecha 26 de septiembre de 1996 por el cual su hermano Clemente le cedía el 25% de sus participaciones en todas las empresas del grupo hotelero 'Summa Hoteles S.L.', así como el 50% de los beneficios de citadas empresas, y otro de fecha 2 de junio de 1999 mediante el que Clemente reconoce adeudar a Anton (su hermano) ciertas cantidades de dinero.
Guiado por la misma pretensión y movido por ánimo defraudatorio igualmente, el acusado Anton, formuló otra demanda de reclamación de cantidad contra su hermano Clemente, que dio lugar al Procedimiento Ordinario n° 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Torremolinos a la cual acompañó el mismo documento antes mencionado por el que su hermano Clemente le cedía el 25% de sus participaciones en la empresa del grupo 'Summa Hoteles S.L.'.
Los documentos antes referidos, resultaron tener un contenido falso habiendo sido elaborados entre los años 2008 y 2010, por medio de un programa informático Photoshop, extrayéndose de otros legítimos la firma real de Clemente, consiguiéndose de este modo una firma real, asociada a un contenido documental falso, pues se refería a que Clemente, o bien reconocía una deuda favor de su hermano, el acusado Anton, o le cedía determinados porcentajes de beneficios de unas Sociedades, siendo disposiciones que Clemente nunca realizó.
Ambos procedimientos judiciales civiles se encuentran suspendidos de tramitación al haberse apreciado la existencia de una prejudicialidad penal'.
"FALLO.- .Qué debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Borja y Anton, de los Delitos De Falsedad y Estafa Procesal de los que venían siendo acusados, al no haberse acreditado, con el vigor exigible la comisión de los mismos; y asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Anton como autor responsable de un Delito Continuado de Falsedad del artículo 393 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses y 25 días de prisión, y multa de 5 meses y 25 días con cuota diaria de 6 €, y aplicación del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación paricular al haber sido relevante, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación
Motivos aducidos en nombre de Anton.
Fundamentos
La carencia de fundamento del contenido relativo al art. 851.1 es patente: se desvirtúa el sentido de esa causal de casación. El art. 851.1LECrim no autoriza a discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. La pretensión del recurrente no se acomoda a la naturaleza de este motivo casacional.
Apunta el recurso una supuesta incoherencia -que no es tal- entre el hecho probado en cuanto proclama la falsedad del documento; y unas consideraciones de los fundamentos de derecho relativas a la autoría de la falsedad.
La contradicción a que alude el art. 851.1 es la interna del hecho probado; la inmanente. La mera lectura del
Tampoco es ese motivo marco propicio para denunciar supuestas contradicciones entre la prueba practicada y lo que el Tribunal ha considerado acreditado. Para ello hay que servirse del art. 852 en relación con la presunción de inocencia (y, eventualmente, del art. 849.2). Solo desde esa perspectiva -también esgrimida en el encabezamiento del motivo- podemos analizar el alegato. Así lo haremos.
En cualquier caso, la lectura completa de la sentencia muestra la coherencia de la decisión de la Audiencia. Considera que hay muy buenas razones para deducir que los documentos falsarios tuvieron que ser confeccionados por los dos acusados o, al menos, por uno de ellos. Sugiere que es pensable que solo los hubiese falsificado uno de los acusados. En cualquier caso no profundiza la sentencia más en esa cuestión ni se explaya en explicaciones en cuanto que el delito de falsedad estaría prescrito.
Subsiste la acusación por estafa procesal, pero entiende que prevalece el delito de presentación en juicio de un documento falso ( art. 393 CP). Lo imputa en exclusiva al recurrente, en cuanto él fue el demandante y, por tanto, quien presentó en juicio los documentos. Estima el Tribunal
Respecto del otro acusado llega a la lógica consecuencia de la absolución en cuanto no participó en esa acción (aportación a un proceso).
Tiene razón el recurrente cuando explica que en buena parte la prueba que sostiene la condena es indiciaria. No tiene razón, sin embargo, cuando argumenta que en este caso el material indiciario acopiado es insuficiente para servir de soporte al pronunciamiento de culpabilidad. Veamos por qué.
De entrada, hay algunos elementos fácticos acreditados por prueba directa que no son discutibles. Son aceptados por el recurrente: procedimientos iniciados, documentación presentada.
Por otra parte, hay otros datos de los que la sentencia prescinde y que el recurrente sigue atacando de forma inútil: no se le condena por haber confeccionado esos documentos (hechos que estarían prescritos) sino por valerse en juicio de documentación falsa.
Para alcanzar la convicción de que los documentos eran falsarios la Audiencia se apoya en varios elementos que confluyen y son muy concluyentes.
Clemente niega que haya intervenido avalando con su firma los acuerdos que reflejan esos documentos. Sostiene que han sido manipulados. Esto -prueba personal- por sí solo sería quizás material probatorio insuficiente.
Esa manifestación rotunda y persistente, empero, se ve corroborada por unos elementos solo explicables desde la hipótesis que la Audiencia da como probada:
- En un ordenador perteneciente a la exmujer del acusado han aparecido archivos diversos que se corresponden parcialmente con esa documentación y que son sugestivos de claros intentos de reconfección o manipulación, mediante la disociación de una firma del texto que la precedía.
- La testigo propietaria del ordenador declara que fue utilizado por el recurrente (además del otro acusado absuelto).
- No hay razón suficiente para sospechar que la testigo ha mentido. Su declaración es altamente verosímil en cuanto encaja con el resto de datos objetivos: es insostenible que sea ella -u otra persona desconocida con acceso a su ordenador- quien haya creado esos archivos que tratan de cuestiones ajenas a ella; ni antes de los hechos; ni, mucho menos, después para, malévolamente, crear pruebas falsas en perjuicio del acusado. La situación de distancia consecuencia de la ruptura afectiva no explica esa retorcida hipótesis.
- La pericial -basta su lectura- es inequívocamente sugestiva de que en ese ordenador alguien realizó laboriosas tareas para hacer figurar la firma obtenida de unos documentos como colofón de un texto diferente introducido artificiosamente. Como señala el Fiscal la defensa se aferra a las consideraciones que se hacen en torno a la evidencia 2; e ignora tendenciosamente las reveladoras conclusiones extraídas del examen de la evidencia 1.
- Si los documentos así falseados, según puede inferirse de esos archivos examinados pericialmente, beneficiaban al recurrente; además, fue él quien los aportó con las demandas, reconociendo que tenía razones para resarcirse de lo que entendía le debía su hermano; de otro lado, el acusado es una de las escasas personas con acceso al ordenador donde han aparecido esos vestigios; y, por fin, sostiene contra la evidencia que los documentos son auténticos, es deducción, más que sólida, pétrea, que los aportó conociendo su inveracidad.
La prueba, más que suficiente y convincente, es totalmente concluyente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz
