Sentencia Penal Nº 79/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 34/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100038

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1169

Núm. Roj: SAP CA 1169:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 79/20

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

PA 513/17

DIMANANTE DE LAS DP: 1224/07

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 34/2020

En la Ciudad de Cádiz, a 20 de mayo de 2020.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Germán parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª.Mª Isabel Domínguez Álvarez

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 3/10/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Condeno a Humberto y a Germán como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad documental , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios (1.080€) y al pago de las costas por mitad.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

ÚNICO.-El acusado Germán compró a Martina, un trozo de tierra de la finca nº NUM000 sita en la zona del DIRECCION000 de la localidad gaditana de Chiclana de la Frontera, elevando la compraventa a escritura pública el día 17 de marzo de 2006 ante el Notario D. José Ramón Castro Reina. En la referida escritura las partes exponen que la Sra. Martina es dueña de pleno dominio de la referida finca , la cual es parte de la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 y tiene una cabida de 25 áreas , conteniendo en su interior un pozo y una edificación de cincuenta metros cuadrados.

El 28 de marzo de 2006, el acusado Germán, formalizó escritura de obra nueva y de división horizontal en la que, faltando a la verdad, manifestaba haber construido en la referida finca una ampliación de obra nueva conteniendo en su interior un pozo y una edificación de quinientos metros cuadrados, la cual constaba de cinco viviendas. Para ello aportó en el acto un certificado fechado a 23 de marzo de 2006 y elaborado a sabiendas de su falta de adecuación a la realidad por el acusado Humberto , arquitecto colegiado con el que previamente se había concertado el acusado Germán.

En el referido certificado se hacía constar que las supuestas construcciones tenían una antigüedad de más de cinco años'


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el recurrente como primer motivo del recurso una cuestión ex-novo cual es la prescripción del delito de falsedad que, a la fecha de comisión, año 2006 se encontraría sujeto a un plazo de prescripción entonces, conforme al texto del CP 1995, de tres años.

Ciertamente tal y como ha venido a decir recientemente la STS de 4/2/2020, la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que se asienta 'aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado'.

A tenor de lo expuesto debe este Tribunal examinar la cuestión planteada,y, una vez examinadas minuciosamente las actuaciones debe rechazarse una prescripción del delito de falsedad aun cuando apliquemos un plazo de prescripción de 3 años.

La propia parte recurrente no concreta ni señalando los folios ni señalando las fechas de aquellas actuaciones en las que entiende se ha producido el lapsus temporal de prescripción, y es que, realmente tal prescripción no existe.

Se limita la parte recurrente a afirmar que, desde el año 2008, sin precisar a que resolución o diligencia se refiere, hasta el auto de transformación del año 2014, 'existen varios periodos repletos de resoluciones carentes de virtualidad interruptiva'.

Tras el examen de las actuaciones se comprueba que, el recurrente declara como imputado el 8/11/07, el imputado Sr. Humberto el 29/11/07 y la imputada Sra. Martina en fecha 31/1/08. Colocándonos así en el año de punto de partida del recurrente, debe señalarse como la referida imputada para fundar la negativa de que le vendiera al aquí recurrente una parcela con cinco construcciones aporta un acta notarial acompañada de fotos de la parcela que señala tal imputada como vendida , en las que se aprecia un solar con un pozo y una construcción semiderruida con una cartografía catastral en la que se señala la ubicación de tal parcela( con nº NUM003). no coincidiendo efectivamente tal parcela ni con la referida en el Expediente Administrativo de Urbanismo NUM004 del Ayuntamiento de Chiclana ni con la parcela que describe el aquí recurrente al prestar declaración como imputado y cuando también acompaña acta notarial de 31/10/07 con fotografías , se inicia entonces la práctica de diligencias encaminadas a esclarecer tal extremo acordadas por resolución de fecha 2/2/09 con evidente virtualidad interruptiva, que determina que el 6/4/09 se presente por la Policía autonómica informe detallado con inclusión de ortofotos y fotografías de la parcela NUM001 del polígono NUM002 que es a la que se refería la parte aquí recurrente en su declaración y acta notarial por el aportada, determinando que por providencia de 18/12/09 se acuerde declare el inspector urbanístico al no coincidir dicha parcela con la que resultó ser objeto del antes citado expediente urbanístico, produciéndose tal declaración el 22/2/10, declaración esta que al no resultar esclarecedora de tales divergencias, determina que se dicte una resolución que se estima esencial por este Tribunal (antes se habían dictado otras, el 7/6/10,17/5/11 y 28/6/12 que no son relevantes para esclarecer el objeto de la causa penalmente) cual es la providencia de 10/12/12 en la que se solicita a la policía autonómica un nuevo informe que se presenta el 29/11/12 y que es el que realmente arroja luz por cuanto permite concretar ya que, la finca que se corresponde con las fotografías obrantes en el expediente urbanístico era la NUM005 del polígono NUM002, siendo la finca registral NUM006,,, la finca a la que se refería el aquí ahora recurrente, era la NUM001, resultando que al momento del informe la parcela original que contenía 6 construcciones se dividió manteniendo cuatro edificaciones la finca registral NUM007 y dos construcciones la finca registral NUM008.,,y finalmente se concreta ya que, la finca registral NUM000 (la que aparece en la escritura pública otorgada por Martina a Germán y en la escritura de obra nueva de este) es la parcela NUM009 que, se describe en la historia del Registro de la Propiedad como 'parte' de la parcela NUM001, incorporándose a dicho informe fotografías que, efectivamente son las que coinciden con las incorporadas al acta notarial entregada por la Sra. Martina , así como las ortografías de las tres parcelas de abril a diciembre de 2005.

Posteriormente el 14/1/14 se incorporan las hojas históricas penales de los imputados y ya como hace referencia el recurrente el 22/1/14 se dicta el auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

Como se ha expuesto, en ningún momento se produce un lapsus de tres años, ni vacío de actuaciones ni con meras diligencias irrelevantes, por lo que debe rechazarse la prescripción del delito.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

A tenor de lo expuesto,y, por lo que hace al caso que nos ocupa aun cuando se alega en el recurso que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y se ha valorado de forma incorrecta la prueba no puede este Tribunal aceptar tales argumentaciones.

Con independencia de que el recurrente, como comprador, y la Sra, Martina como vendedora, no se hubieran conocido sino hasta el día de otorgamiento de la escritura pública en notaría el 17/3/06, cuestión esta que es normal cuando el dueño de la finca se vale de un corredor, siendo esta conducta mas que habitual, lo que no se refleja en la sentencia es la aceptación como acreditado de que el comprador no conociera físicamente de antemano la parcela que adquiría. En tal sentido aun cuando lo que se viene a argumentar por el recurrente es que creyó que el objeto de la compra era la parcela NUM001 del polígono NUM002, trozo de tierra el DIRECCION000, que contenía 5 construcciones de 100 m2 cada una y que, por eso pagó no 60.000 euros sino 240.000, tal tesis no es aceptada por la Juez a quo, exponiendo de forma minuciosa y detallada en la sentencia aquellos datos en los que funda una convicción racional y coherente que la lleva a un pronunciamiento más que motivado.

Como señala la Juzgadora el precio que consta en la E. Pública de compraventa de 17/3/06, es de 60.000 euros, no reconociendo la Sra. Martina en ningún momento un precio de 240.000 euros , ni puede entenderse ello acreditado como pretende la parte por el hecho de que el Banco Popular le otorgara un préstamo de 170.000 euros cuando se desconoce las condiciones y el ámbito de tal préstamo, ni cabe entender desvirtuado tal extremo por las documentales aportadas con el recurso de apelación al no constar en dicho documento dato alguno que permita vincularlo con la finca objeto de ésta causa penal.

Como señala la Juez a quo en la sentencia lo que la Sra. Martina vendió y fue adquirido por el recurrente ajustándonos a lo descrito físicamente en la escritura pública de 17/3/06 fue la finca registral NUM000, que se señala tiene una cabida de 25 áreas conteniendo en su interior un pozo y, una edificación de 50 m2.

Descripción física que, se corresponde efectivamente con la que siempre se ha descrito en el Registro de la Propiedad como de la finca registral NUM000, observándose en la historia registral un precio de venta en las sucesivas ventas acorde con el reflejado en la escritura de 17/3/06 de 60.000 euros.

En tal sentido, en la primera venta producida en 1982 se fija un precio de 750.000 ptas en la cuenta de 1993 un precio de 500.000 ptas y la adquisición el 12/9/03, inscrita el 29/1/04, por parte de la Sra. Martina, se hace por 30.000 euros, de tal forma que el precio que se presenta efectivamente como más coherente es el de 60.000 euros y no el de 240.000 euros como pretende el recurrente sin presentar siquiera un recibo , un contrato privado o una transferencia bancaria de tal importe. Todo ello sin perjuicio de que , de mantenerse la tesis del recurrente lo coherente es que hubiera interpuesto una querella por estafa contra la señora Martina.

Así pues, con independencia de que en la escritura pública se haga mención a la parcela NUM001 del polígono NUM002, como señala la Juez a quo, en el Registro de la Propiedad siempre se describe la finca registral NUM000 (objeto de la compraventa), como PARTE, de la parcela NUM001, resultando que en el catastro desde al menos el año 2001 ya constaba como parcela NUM009, la cual en las ortofotos aportadas junto con el informe de policía autonómica aparece efectivamente con una única construcción y un pozo, descripción física que coincide con la fotografías que se aportaron por la Sra. Martina en el acta notarial de 22/1/08, y que son corroboradas por los agentes de la policía autonómica que ratificaron el informe obrante al folio 322, ss de la causa, donde se hace constar que la parcela se encuentra en el paraje conocido como DIRECCION000, en la confluencia de la CALLE000 con CAMINO000, fotos que, efectivamente, reflejan lo descrito en la escritura pública de compraventa, en cuanto a la existencia únicamente de un pozo y una construcción semiderruida ,fotos posteriores a la fecha de dicha compra realizada en marzo de 2006.

Por lo tanto , no puede sino compartirse el criterio de la Juez a quo en cuanto que, el acusado recurrente compró, y era consciente de ello, el 17/3/06 una parcela de 25 áreas que contenía únicamente un pozo y una edificación de 50m2, parcela que seguía en tal estado a fecha no solo del acta notarial de 22/1/08, sino en la fecha de inspección ocular de la policía autonómica 31/10/12 debiendo también llamar la atención de que, cuando se describen los linderos de la finca registral NUM000 en la escritura de compra, se señala que al oeste linda con CALLE000, y su ubicación, descrita por la policía autonómica y acta notarial de enero de 2008 es precisamente CAMINO000 confluencia CALLE000.

TERCERO.- Constatado que, el acusado recurrente adquirió el 17/3/06 una parcela que contenía tan solo un pozo y una edificación semiderruída de 50 m2, y que, como señala la Juez a quo, el Sr. Humberto reconoció en el plenario que, faltó la verdad cuando certificó el 23/3/06 que la parcela contenía una edificación de 500 m2 distribuido en 5 viviendas, con una antigüedad de mas de 5 años, no se ajusta a las reglas de la lógica sino inferir que tal certificado le fue encargado por Germán, siendo objetivo que, a la fecha de la certificación, 23 de marzo 2006, ya era el recurrente el propietario de la parcela desde el 17/3/06, constando en la vida registral que el mismo día se presentó la escritura de compraventa para su inscripción en el registro y solamente a él beneficiaba entonces dicho certificado falso para así poder inscribir posteriormente la escritura de obra nueva y de división horizontal, resultando correcto el pronunciamiento de la Juez a quo respecto a considerar al recurrente como autor de un delito de falsedad del artículo 392 CP en relación con el artículo 390-1-1º y 2º CP 1995.

En tal sentido la STS de 25/1/09, nº Rec. 2072/04, señala que el delito de falsedad no es un delito de propia mano por cuanto se admite la autoría mediata de forma que, junto con el autor material, que es quien confecciona el documento falso, (en este caso, el Sr. Humberto), cabe la co-autoria respecto del que posee el dominio funcional del hecho conforme al plan previamente trazado,y, como se ha expuesto se ha motivado de forma suficiente en la sentencia que fue el recurrente el que se concertó con el Sr. Humberto.

CUARTO.- En cuanto a la tesis del recurso de que nos hallamos ante una falsedad ideológica despenalizada debemos traer a colaboración por su claridad la STS de 7/5/10, nº Rec. 2588/09 que dice literalmente:

'Niega el recurrente que se de ninguno de los elementos que integran el tipo penal, basándose en que, no ajustándose el certificado adjuntado a las escrituras a la realidad suscrita, nos encontramos ante una falsedad denominada ideológica, atípica, por afectar no al continente, sino al contenido del documento, sólo encuadrable en el n° 4 del apartado 1 del art. 390, que no puede ser cometida por particular. 2. La supuesta autenticidad del documento, porque ambas partes se hubieren puesto de acuerdo para documentar una declaración de voluntad, de manera que no se pueda hablar de un documento simulado, como exige el art. 390.1.2° CP, resultando la naturaleza meramente ideológica de la falsedad y, por tanto, su atipicidad, no puede ser acogida, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala. En efecto, como se establece en la sentencia núm. 1649/2000, de 28 de octubre, recordando la 1282/2000, de 25 de septiembre Jurisprudencia citada, el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el 390) una específica modalidad de falsedad ideológica ('faltar a la verdad en la narración de los hechos') pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, este último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal. Se trata, en efecto, de una calificación que ha de manejarse con el máximo de precaución, pues carece de concreción en el derecho positivo constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están en absoluto bien delimitados y que no tiene el mismo alcance según el autor o el sector doctrinal que la utiliza, siendo más fácil que introduzca confusión que claridad en la interpretación de unos tipos delictivos que no están legalmente construidos a partir de dicha distinción. La afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumióle pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así: A) El Código Penal 95 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4 B) La falsedad despenalizada es ideológica. C) El Código Penal 95 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica. En consecuencia, no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos' o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estima procedente mantener como delictiva. Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2 del Código Penal 1995 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1 . Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2o y 4o del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1a, 28/10/1997 (rec. 880/1991) Fa! sedad de documento, y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999. Por su parte, la STS n° 2017/2002 , de 3-2-03 , señala que el CP español no ha seguido la técnica de otros, como el italiano, calificando las falsedades en ideológicas u materiales, sino que ha optado por una descripción de las conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, éste último que por no tener expresa definición legal, tampoco es totalmente pacífico en la doctrina penal. Y que desde este punto de vista se entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392Legislación citada que se aplica LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal art. 392, ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. Tras la celebración del Pleno de la Sala Segunda, de 26-2-1999 , la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP de 199 5 . Aceptando la tesis mayoritaria que dio lugar a este Acuerdo, ha de añadirse que existen supuestos en los que determinados particulares ocupan una posición o desempeñan unas funciones, por disposición de la ley o a causa de los usos y costumbres, especialmente los mercantiles, que le autorizan a emitir documentos de forma unilateral, actuando el mismo sujeto como el confeccionador y redactor íntegro del documento, en los que se hacen manifestaciones que afectan a terceros y que inicialmente son tenidos por válidos en el ámbito al que van dirigidos, de manera que en esos casos no se puede excluir terminantemente la existencia de un deber de veracidad, y de acuerdo con la doctrina mayoritaria de la Sala, serán conductas típicas si encajan en la descripción de algunas de las modalidades contenidas en el art. 390.1 en sus tres primeros números, aún cuando fueran considerados como supuestos de falsedad ideológica. Especialmente en el número 2. Y en esta línea se sitúan las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre; 63/2007, de 30 de enero; y 815/2007, de 5 de octubre

A tenor de todo lo expuesto el recurso debe ser rechazado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Germán contra la sentencia de 3/10/19 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 513/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 confirmando íntegramente su contenido. Sin declaración de costas al no haberse devengado en ésta segunda alzada costas por la Acusación Particular.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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