Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 791/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 297/2016 de 23 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 791/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100693
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9082
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 297/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 16 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 149/2016
Fecha sentencia recurrida: 23.05.16
SENTENCIA NÚM. 791/2016
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Mª José Trenzado Asensio
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 297/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en fecha 23.5.16 , en Procedimiento Abreviado núm. 149/2016. Han sido partes Jose Ramón como apelante, representado por el Procurador E. Casasus, y el Ministerio Fiscal como apelado. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero .
Barcelona, veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El 23 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'CONDENAR a Jose Ramón como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del CP con la concurrencia de la eximente incompleta de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.1 y 7 en relación con el art. 20.2 del CP a la pena de 3 meses de prisión y privación de tenencia de porte de armas por 6 meses y 1 día y prohibición de acercarse a la Sra. Berta durante el plazo de 1 año desde la firmeza de la sentencia a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por igual tiempo.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al acusado.', aclarada por Auto de fecha 30 de mayo de 2016.
En dicha resolución se declaraba probado: 'ÚNICO. Ha sido probado, y así se declara expresamente que Jose Ramón , mayor de edad, natural de Hungría, sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental de dos meses con Berta , sobre las 22 horas del día 8 de abril de 2016 hallándose en el domicilio de Berta sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona y con intención de quebrantar la salud física de su pareja en el recibidor de la vivienda la cogió del cuello y le propinó empujones forcejeando sin que se acreditaran lesiones al no haber querido la Sra. Berta ser visitada por médico. Previo a estos hechos en otras ocasiones había insultado y humillado a su pareja quien no lo había denunciado. En el momento de los hechos el acusado tenía mermadas de forma considerable aunque no anuladas sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas..
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por principio acusatorio e inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, alegando que el acusado en el plenario manifestó no recordar nada, que el Mosso que acudió al domicilio vio al acusado muy bebido y no vio signos de lesión en la chica; y en 2º lugar por error en la valoración de la prueba, basada únicamente en la declaración del testigo, y señala que el testimonio de la Sra. Berta no puede ser prueba única de los hechos imputados, máxime cuando ni aportó documental médica ni quiso ser visitada por el Médico Forense. Y cuestiona además que no se apreciara la eximente completa del artículo 20.2 del Código penal . Por todo ello interesa la absolución.
SEGUNDO.-Pese a lo confuso del planteamiento en realidad combate el recurrente que exista prueba de cargo suficiente y argumenta un error en la valoración de la prueba tanto en relación a la agresión imputada como al estado del acusado que predica en estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol y sustancias.
Respecto de la primera cuestión la juzgadora explicita en el fundamento segundo de su resolución la prueba de cargo valorada consistente en el tetsimonio de Berta , de Feliciano y de los Agentes nº NUM002 y NUM003 , por lo que hay prueba de cargo desplegada en el plenario con arreglo a los principios de oralidad y contradicción que es susceptible de ser valorada como eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Jose Ramón .
Cuestión diferente es que el recurrente discrepe de la valoración probatoria efectuada. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior la juzgadora explica que la versión de la Sra. Berta viene corroborada por el testigo Sr. Feliciano que manifestó haber visto al acusado al oír la palabra 'policia', ponerse como loco y agarrar del cuello a su amiga, de modo que él lo tuvo que apartar. Efectivamente así resulta del visionado de la grabación del juicio, y es irrelevante que no haya constancia documental o pericial de las lesiones, ya que no se declara acreditada lesión alguna, y el artículo 153.1 sanciona asimismo el maltrato de obra que no causa lesión.
En relación a la apreciación de la eximente completa del artículo 20.2 por el consumo de alcohol , es ilustrativa la TS Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010 , rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º:'Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 . a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP EDL 1995/16398 ). b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP EDL 1995/16398 ). c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP EDL 1995/16398 , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP EDL 1995/16398 . Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP EDL 1995/16398 , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P EDL 1995/16398 ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP EDL 1995/16398 . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto...'
En el caso presente la sentencia de instancia valorando las manifestaciones coincidentes de los testigos en el plenario, aprecia la eximente incompleta y entendemos acertado que se descarte la eximente completa predicada por la defensa al no constar pericial alguna que determine que el acusado tenía anuladas sus facultades cognoscitivas y/o volitivas; correspondiendo la carga de la prueba de este extremo a la parte que la invoca. Es más al folio 18 de autos consta informe de asistencia en el CUAP Horta de fecha 8 de abril de 2016 que recoge en la exploración física 'Consciente y orientado. Fetor enólico', lo que no avala las manifestaciones de inconsciencia que efectúa la defensa. No se aprecia por tanto el error en la valoración probatoria invocado y por ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona .
TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona .
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.
