Sentencia Penal Nº 795/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 795/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 150/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 795/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100763

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10360

Núm. Roj: SAP B 10360/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 150/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers
P.A. 171/2011
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 150/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el
Procedimiento Abreviado nº 171/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de conducción
temeraria y omisión del deber de socorro; siendo parte apelante don Romeo , representado por el procurador
don Carles Vargas Navarro, y defendido por el abogado don Luis Miguel Ruiz González. Es parte apelada
el Ministerio Fiscal. Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers dictó sentencia de fecha 27-11-2013 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condenar a Romeo como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir de manera temeraria de que ha sido también acusado.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Romeo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recursos, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Se alega en el recurso, como motivo principal de la discrepancia con la sentencia impugnada, que el apelante no fue consciente de que se hubiera producido el accidente, lo que imposibilitó que pudiera prestar ayuda al lesionado.

Sin embargo, es plenamente ajustada a la correcta valoración de la prueba la conclusión del juzgador de instancia cuando entiende que el apelante sí fue consciente de haber provocado un accidente. Es prácticamente imposible no darse cuenta de una colisión que se produce en la parte lateral delantera del coche, en el mismo lado del conductor; y más cuando como resultado de esa colisión el coche pierde el parachoques y la matrícula delantera. Solamente sería creíble la alegación del apelante si acreditara que se encontraba en un estado de enajenación casi absoluto, cosa que no afirma ni prueba.

El hecho de que continuase la marcha, y le siguiera una moto, no demuestra que no se hubiera dado cuenta de lo ocurrido; como se dice en la STS 1304/2004, de 11 de noviembre : ' Respecto a la presencia de un conductor que le persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había huido tras el atropello '.

Segundo.- El segundo argumento utilizado por el recurrente es que, aunque hubiera sido consciente de que se había producido el accidente, su conducta no constituiría el delito de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195 del Código Penal porque la víctima no estuvo desamparada.

Pero el delito de omisión del deber de socorro no exige que el sujeto activo sea la única persona que podría prestar auxilio a quien lo necesita. Es cierto que en alguna ocasión excepcional se ha considerado que no existía delito debido a la presencia de otras personas junto con determinadas circunstancias, que no se dan en el presente caso. Ahora bien, como regla general la presencia de otros posibles auxilios no exime de la obligación de ayuda, y sobre todo cuando se trata de quien ha generado la situación de peligro. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 706/2012, de 24 de septiembre : 'Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad física. Pero aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del art. 195 se viene sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas, que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero : ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').

En el presente caso, el apelante abandonó el lugar del accidente sin haber constatado la existencia de personas que estuvieran efectivamente auxiliando a la víctima, y que dada la presencia de esas personas nada más podía hacerse. Nadie estaba atendiendo al motorista, que había caído al suelo aparatosamente tras la colisión. Y como dice la STS 1304/2004, de 11 de noviembre : 'El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado.' Tercero.- Tampoco es atendible el argumento relativo a que el motorista, afortunadamente, no sufrió graves heridas, cosa que ignoraba en aquel momento el apelante. Lo que se castiga en el delito de omisión del deber de socorro no es el resultado lesivo producido, sino el no prestar ayuda cuando tal conducta sería exigible. En este sentido, la STS 482/2012, de 5 de junio , expone: ' El art. 195 contiene pues, un tipo de omisión propia en el que la responsabilidad del sujeto activo se genera por el mero 'no hacer' independientemente de cuál pueda ser la situación final del substrato material del bien jurídico, cuyo proceso de degradación o deterioro no ha contribuido a evitar o neutralizar el sujeto activo que - a diferencia de lo que sucede en los supuestos de comisión por omisión - en ningún caso responderá de dicho resultado.

Por ello la consumación del delito de omisión del deber de socorro queda realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro, al ser un delito de carácter formal y de peligro que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno. ' Cuarto.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia nº 418/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en fecha 27-11-2013 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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