Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1667/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100016

Núm. Ecli: ES:APC:2016:42

Núm. Roj: SAP C 42/2016

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0026348
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001667 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2013
RECURRENTE: Fausto
Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ
Letrado/a: OSES ZAPATA
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 12 de febrero de 2016.
En el recurso de apelación penal número 1667/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña,
sobre FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, entre partes de la una como apelante Fausto , y de la otra
como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-4, con fecha 23 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392 CP en relación con el art. 390.1 2º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Fausto , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el acto celebrado el día 15-7-2015 se ha practicado prueba real, lícita y suficiente en su preciso sentido de cargo, que, en su conjunto, neutraliza la garantía de inocencia de Fausto en los términos exigidos por la jurisprudencia (p. ej. SS.TS de 19/6/2013 , 2/10/2013 , 5/11/2013 , 20/2/2014 , 24/6/2014 , 23/10/2014 , 13/11/2014 , 12/3/2015 , 13/3/2015 , 10/11/2015 , 20/11/2015 , etc. ). Valorado ese acervo incriminatorio desde el esencial privilegio de la inmediación, la conclusión impugnada es inmune a esta instancia al no constar error patente que justifique la modificación del motivado criterio del Juzgado ni desviación institucional en ese orden de conceptos; es correcta la regla de juicio que ha permitido la declaración de culpabilidad en el caso concreto .

En definitiva, acreditada la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo de falsedad ( art. 392 en relación con el 390.1 del Código Penal ), el recurso es en este punto desestimado al no desvirtuar las interesadas alegaciones del documento apelatorio de 8-9-2015 el sólido fundamento del fallo condenatorio revisado, y máxime cuando: a) Como recuerda la sentencia de instancia, el delito de falsedad documental no pertenece a la categoría de los de propia mano; la responsabilidad en concepto de autor no exige, entonces, la intervención corporal en la dinámica material de la manipulación, bastando el concierto y el reparto previo de roles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de manera que es autor tanto quien falsifica físicamente como quien aprovecha la acción con dominio funcional del hecho (vid, SS.TS. 5-11-2013 , 11-2-2014 , 18-11-2014 , 3-12-2015 y 15-12-2015 ).

b) Al proporcionar sus datos personales para la confección del documento de identidad obrante al folio 17, utilizado en septiembre de 2009 para la participación en un examen de conducir (permiso 'B') en que quien realizó la prueba no es el especificado en el NUM000 , y como ese soporte de permiso de residente es 'falso' con el significado explicado en la pericial que resume el folio 183, el apelante es coautor o cooperador necesario en la acción atentatoria al bien protegido por trastocar el tráfico jurídico creando situaciones o estados de hecho concernientes a las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria del documento de identidad creado en su beneficio.

c) Es conceptualmente incompatible alegar vulneración de la presunción de inocencia y error fáctico en la apreciación probatoria ( SS.TS. 1-10-2001 y 2-10-2012 ), o, si se prefiere, negar la existencia de prueba para luego cuestionar la inferencia de la practicada legalmente. Esta idea vale para salir también al paso de dos argumentos: el del acto del examen, pues la alteración típica ya estaba entonces consumada, y el de la inocuidad o carácter burdo de la tarjeta, inviable con solo recordar lo expuesto al respecto en el fundamento 1º de la apelada y la doctrina expresada en las SS.TS. de 11-4-2009 , 18-2-2010 , 27-6-2012 y 24-7- 2015 entre un largo etcétera de decisiones que transitan en línea con la sólida posición del Juzgado en este orden de conceptos.



SEGUNDO.- Por consecuencia, procede sin duda la desestimación del recurso formulado en el escrito de 8-9-2015: ni hay grietas estructurales en el juicio histórico proclamado en la instancia ni insuficiencia probatoria. La construcción del juicio de autoría se atiene a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para basar la condena del recurrente; condena sustentada en prueba lícitamente obtenida, legalmente practicada dónde y cómo correspondía, y sobrada en su preciso sentido de cargo.

Siendo única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, las costas procesales de esta alzada se rigen por la oficialidad.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de 23-7-2015 , sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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