Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 803/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 388/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 803/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100710
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11668
Núm. Roj: SAP B 11668/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 388/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 89/2015
APELANTE: Secundino
SENTENCIA Nº 803/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a doce de Noviembre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 388/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
89/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito
familiar y tres faltas de vejaciones injustas, en el que se dictó sentencia el día 25 de Junio 2015. Ha sido parte
apelante Secundino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Pilar .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Secundino , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encuentra casado con Pilar en proceso de divorcio, teniendo cuatro hijos en común y el último domicilio familiar establecido en la CALLE000 NUM001 NUM002 - NUM002 de la localidad de Cubelles.
A) El día 12/03/2015 sobre las 22:00 horas acudió al domicilio familiar Secundino y se produjo una discusión dirigiéndose con intención de menosprecio a su esposa Pilar y a su hija Berta con expresiones como 'guarra, perra, os vais a morir de hambre'.
B) El día 13/03/2015 sobre las 08:00 horas Secundino se acudió al domicilio familiar dirigiéndose a su esposa con ánimo de menospreciarla con expresiones como 'Perra, zorra, puta, te vas a comer los mocos porque no os voy a pasar ni un duro te odio'.
Al interponerse en la discusión la hija mayor de edad, Berta , el Sr. Secundino con ánimo de menoscabar su integridad física la apartó empujándola haciendo se cayera sobre una silla. Como consecuencia de este hecho Berta sufrió lesiones consistentes en hematomas en antebrazo derecho y dolor en la zona sacra que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y siete días de curación de carácter no impeditivo. La Sra. Pilar reclama ser indemnizada.
Al tiempo de realizar los segundos hechos Secundino había consumido una cantidad inespecífica de alcohol, encontrándose en estado de embriaguez.
Secundino aceptó expresamente realizar trabajos en beneficio de la comunidad. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' Debo condenar y condeno a Secundino como autor penalmente responsable del art.28 CP de las siguientes infracciones penales en grado de consumación: 1º Una falta de vejaciones injustas del art.620.2 in fine CP cometida sobre la esposa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la que se impone la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2º Una falta de vejaciones injustas del art.620.2 in fine CP cometida sobre la esposa, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez ( art.21.7º en relación al art.20.2 y 21.2 CP ) por la que se le impone la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3º Una falta de vejaciones injustas del art.620.2 in fine CP cometida sobre un descendiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la que se le impone la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
4º Un delito de malos tratos del art.153.2 y 3 CP cometido sobre un descendiente, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez ( art.21.7º en relación al art.20.2 y 21.2 CP ) por el que se le imponen las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Berta a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año.
Responsabilidad civil. Se condena a Secundino a abonar la cantidad de doscientos diez euros (210#) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Berta salvo que la misma renuncie expresamente a la misma y devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC .
Medidas cautelares. Se acuerda mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado el 14/03/2015 por el Juzgado de Instrucción núm.6 de Vilanova i la Geltrú hasta el inicio efectivo del cumplimiento de las penas impuestas.
Costas procesales Debo condenar y condeno a Secundino al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por las acusaciones particulares .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Secundino alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Señala que no se ha practicado prueba alguna que acredite la autoría del acusado.
Niega que el acusado tuviera intención de maltratar a su hija, ya que lo único que hizo fue apartarla porque le impedía la entrada en el domicilio y le puso un porro en la cara. Niega que concurran los elementos del art. 153.2 , 3 del CP , pues existió una pelea en condiciones de igualdad, la hija le puso un porro en la cara al acusado y éste la apartó, habiendo obviado el Juez a quo el contexto previo de que la esposa e hija del acusado se estaban fumando un porro en la cama y que la hija se le encaró, por lo que en todo caso los hechos serían constitutivos de una falta del art. 617.2 del CP .
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador de instancia ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de las Sras. Pilar y Berta , a las que aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad. Dichas declaraciones aparecen corroboradas por los informes médicos obrantes en la causa que acreditan que la fuerza utilizada por el acusado fue mucho más intensa que un simple 'apartar'. En todo caso, el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado, lo que ocurre en el presente caso, por lo que cabe afirmar la presencia de dolo y por tanto la concurrencia de los requisitos del art. 153.2 y 3 del CP , ya que no nos encontramos ante una pelea en condiciones de igualdad sino ante un acto de violencia unilateral desplegado por el acusado. Afirma el recurrente que no se ha tenido en cuenta el contexto previo en que tuvieron lugar los hechos, pero ese contexto previo que él refiere como que la hija estaba fumando un porro, no justifica ni las vejaciones ni los actos de violencia. En definitiva, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.- La prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino , contra la sentencia dictada el día 25 de Junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 89/15, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y cuatro faltas de vejaciones injustas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
16/11/2015
